Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto: a) Para lo establecido en el título I, artículo 1°, desde el primer día del mes siguiente al de entrada en vigencia de esta ley. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a postergar en hasta sesenta (60) días la fecha de vigencia total o parcial de lo dispuesto en este inciso; b) Para lo establecido en el título III, artículos 2° y 3°, desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley; c) Para lo establecido en el título III, artículo 4°, desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley, respecto de lo dispuesto en sus incisos a), b), c), d), d.1), e), m), q), w), x), y), z), a') y c'); para los ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha, respecto de lo dispuesto en sus incisos f), h), i), k), I), n), ñ), o), p), r), s), u), b') y d'); para el año fiscal 1998, respecto de lo dispuesto en sus incisos t) y v) y desde el 1° de enero de 1999, respecto de lo dispuesto en sus incisos g) y j) y a partir de la vigencia fijada a los fines pertinentes por la Ley de reforma tributaria 1992, respecto de lo dispuesto en el inciso e'); d) Para lo establecido en el título IV, artículo 5°, desde el 1° de enero de 1999; e) Para lo establecido en el título V, artículo 6°, para los ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley; f) Para lo establecido en el título VI, artículo 7°, para los bienes existentes al 31 de diciembre de 1998.
Qué significa en la práctica
Fija la entrada en vigencia de la ley (por regla, al día siguiente de su publicación) y las vigencias especiales de cada impuesto reformado o creado.