Modifícase la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta aprobada por el Art. 6 — Reforma Tributaria 1998, de la siguiente forma: a) Incorpórase, como tercer párrafo del inciso j), del artículo 3º, el siguiente: "Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación respecto de los bienes a que se refiere el artículo incorporado a continuación del artículo 12." b) Incorpórase, a continuación del artículo 12, el siguiente: "Artículo... Lo establecido en el tercer párrafo del inciso j) del artículo 3º, es de aplicación respecto de los bienes inmuebles, situados en el país o en el exterior, excepto los que revistan el carácter de bienes de cambio o que no se encuentren afectados en forma exclusiva a la actividad comercial, industrial, agrícola, ganadera, minera, forestal o de prestación de servicios inherentes a la actividad del sujeto pasivo. Exclúyese a los bienes referidos en el párrafo anterior, de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 12. A los fines de la valuación de los bienes indicados en este artículo, corresponderá considerar las normas previstas en el inciso b) del artículo 4º o en el inciso a) del artículo 9º, según corresponda." c) Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 13, por el siguiente: " El impuesto a las ganancias determinado para el ejercicio fiscal por el cual se liquida el presente gravamen, podrá computarse como pago a cuenta del impuesto de esta ley, una vez detraído de éste el que sea atribuible a los bienes a que se refiere el artículo incorporado a continuación del artículo 12."
Qué significa en la práctica
Modifica el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta (Reforma Tributaria 1998), incorporando párrafos y ajustes.