Ley 25.405

Artículo 1Nuevo alcance de la exención de IVA en salud

Texto oficial

Modifícase la Ley de Impuesto al Valor Agregado (texto ordenado en 1997), y sus modificaciones de la siguiente forma: 1. Sustitúyense en el artículo 7°, inciso h), los párrafos segundo y tercero del apartado 7, por los siguientes: La exención se limita exclusivamente a los importes que deban abonar a los prestadores los colegios y consejos profesionales, las cajas de previsión social para profesionales y las obras sociales, creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales así como todo pago directo que a título de coseguro o en caso de falta de servicios deban efectuar los beneficiarios. La exención dispuesta precedentemente no será de aplicación en la medida en que los beneficiarios de la prestación no fueren matriculados o afiliados directos o integrantes de sus grupos familiares —en el caso de servicios organizados por los colegios y consejos profesionales y cajas de previsión social para profesionales— o sean adherentes voluntarios a las obras sociales, sujetos a un régimen similar a los sistemas de medicina prepaga, en cuyo caso será de aplicación el tratamiento dispuesto para estas últimas. 2. Modifícase el artículo incorporado a continuación del artículo 7° en su primer párrafo de la siguiente forma: Artículo ... : Respecto de los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica, no serán de aplicación las exenciones previstas en el punto 6, del inciso h) del artículo 7° —excepto para los servicios brindados por las obras sociales regidas por la Ley de Obras Sociales a sus afiliados obligatorios y por los colegios y consejos profesionales y las cajas de previsión social para profesionales a sus matriculados, afiliados directos y grupos familiares—, ni las dispuestas por otras leyes nacionales —generales, especiales o estatutarias—, decretos o cualquier otra norma de inferior jerarquía, que incluyan taxativa o genéricamente al impuesto de esta ley, excepto las otorgadas en virtud de regímenes de promoción económica, tanto sectoriales como regionales y a las aseguradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y aseguradoras de riesgo del trabajo.

Qué significa en la práctica

Reescribe dos puntos de la Ley de IVA. Primero, limita la exención a los importes que las obras sociales, los colegios y consejos profesionales y las cajas de previsión social para profesionales le pagan a los prestadores, y a los pagos directos que hacen los beneficiarios por coseguro o por falta de servicios. Segundo, aclara la contracara: si el beneficiario no es matriculado, afiliado directo ni integrante del grupo familiar, o si es adherente voluntario a una obra social bajo un esquema parecido al de una prepaga, la exención no corre y se aplica el tratamiento de la medicina prepaga. También precisa que las exenciones del punto 6 del inciso h) no rigen para la asistencia sanitaria, salvo las prestaciones de las obras sociales de la Ley de Obras Sociales a sus afiliados obligatorios y las de los colegios profesionales y cajas de previsión a sus matriculados.

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