Ley 25.453

Artículo 4Exenciones (art. 2 Ley 25.413)

Texto oficial

Sustitúyese el Art. 2 — Impuesto al Cheque por el siguiente: "Artículo 2°: Estarán exentos del gravamen: a) Los créditos y débitos en cuentas bancarias, como así también las operatorias y movimientos de fondos, correspondientes a los Estados nacional, provinciales, las municipalidades y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, e Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, estando excluidos los organismos y entidades mencionados en el Art. 1 — Ley 22.016 (Empresas del Estado y Tributos). b) Los créditos y débitos en cuentas bancarias correspondientes a las misiones diplomáticas y consulares extranjeras acreditadas en la República Argentina, a condición de reciprocidad. c) Los créditos en caja de ahorro o cuentas corrientes bancarias hasta la suma acreditada en concepto de sueldos del personal en o de jubilaciones y pensiones, y los débitos en dichas cuentas hasta el mismo importe. A los efectos del impuesto establecido en la presente ley, no serán de aplicación las exenciones objetivas y/o subjetivas dispuestas en otras leyes nacionales —aun cuando se tratare de leyes generales, especiales o estatutarias—, decretos o cualquier otra norma de inferior . Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a establecer exenciones totales o parciales del presente impuesto en aquellos casos en que lo estime pertinente."

Qué significa en la práctica

Sustituye el Art. 2 — Impuesto al Cheque fijando las exenciones (Estado, diplomáticos, sueldos y jubilaciones) y derogando otras exenciones legales.

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