Texto oficial
1. Cuando se dispusiere la afectación de la mercadería conforme a los artículos 4° y 5°, quien tuviere derecho a disponer de la misma o el deudor, garante o responsable de la deuda, según el caso, podrá solicitar una destinación definitiva siempre que: a) Depositare en sede aduanera el importe que correspondiere por los tributos, las multas a que hubiere lugar, sus accesorios y demás erogaciones que se hubieren devengado; y que b) Los depósitos aludidos en el inciso anterior que se efectuaren con anterioridad a que el servicio aduanero ponga la mercadería a disposición de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación. 2. El que hubiere ejercido el derecho previsto en el apartado anterior, debe retirar la mercadería dentro del plazo que fijare la reglamentación, el que no podrá ser mayor a treinta (30) días, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes a su libramiento. Vencido dicho plazo, el servicio aduanero dispondrá la afectación de la mercadería conforme a lo establecido en los artículos 4° y 5°.