Ley 25.820

Artículo 3Nueva redacción del artículo 11 de la Ley 25.561: pesificación de deudas privadas y esfuerzo compartido

Texto oficial

Sustitúyese el texto del Art. 11 — Ley de Emergencia Pública por el siguiente: Artículo 11 — Las obligaciones de dar sumas de dinero existentes al 6 de enero de 2002, expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, haya o no del deudor, se convertirán a razón de UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) = UN PESO ($ 1), o su equivalente en otra moneda extranjera, resultando aplicable la normativa vigente en cuanto al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) o el Coeficiente de Variación de Salarios (CVS), o el que en el futuro los reemplace, según sea el caso. Si por aplicación de los coeficientes correspondientes, el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio. En el caso de obligaciones de tracto sucesivo o de cumplimiento diferido este reajuste podrá ser solicitado anualmente, excepto que la duración del fuere menor o cuando la diferencia de los valores resultare notoriamente desproporcionada. De no mediar acuerdo a este respecto, la justicia decidirá sobre el particular. Este procedimiento no podrá ser requerido por la parte que se hallare en y ésta le resultare imputable. Los jueces llamados a entender en los conflictos que pudieran suscitarse por tales motivos, deberán arbitrar medidas tendientes a preservar la continuidad de la relación contractual de modo equitativo para las partes. De no mediar acuerdo entre las partes, las mismas quedan facultadas para seguir los procedimientos de vigentes en las respectivas jurisdicciones y ocurrir ante los tribunales competentes para dirimir sus diferencias. En este caso, la parte deudora no podrá suspender los pagos a cuenta ni la acreedora negarse a recibirlos. El Poder Ejecutivo nacional queda facultado a dictar disposiciones aclaratorias y reglamentarias sobre situaciones específicas, sustentadas en la del artículo 1198 del Código Civil y el principio del esfuerzo compartido. La presente norma no modifica las situaciones ya resueltas mediante acuerdos privados y/o sentencias judiciales.

Qué significa en la práctica

Es el artículo central de la ley. Las deudas de dinero en dólares u otra moneda extranjera que existían al 6 de enero de 2002 y que no están vinculadas al sistema financiero se convierten a razón de un dólar igual a un peso, con más el CER o el CVS según corresponda. Si el resultado deja el valor notoriamente por encima o por debajo del real, cualquiera de las partes puede pedir un reajuste equitativo del precio; en contratos de tracto sucesivo o de cumplimiento diferido puede pedirse una vez al año, o antes si la desproporción es evidente. No puede pedirlo quien está en por su propia . Si no hay acuerdo, deciden los jueces, con el expreso de preservar la continuidad del de modo equitativo. Mientras tanto, el deudor no puede suspender los pagos a cuenta ni el acreedor negarse a recibirlos. El Poder Ejecutivo queda facultado a reglamentar situaciones específicas apoyándose en la (artículo 1198 del Código Civil entonces vigente) y en el principio del esfuerzo compartido. Los casos ya cerrados por acuerdo privado o judicial no se reabren.

Ejemplo práctico

Dos particulares firmaron en 2001 un mutuo por 50.000 dólares con vencimiento en 2003. Al 6 de enero de 2002 la deuda estaba impaga y no pasaba por un banco, así que se convierte a 50.000 pesos más CER. Si al momento de pagar ese monto quedó notoriamente por debajo del valor real de la prestación, el acreedor puede pedir el reajuste equitativo y el juez repartirá la diferencia entre ambas partes. Mientras tanto el deudor debe seguir depositando pagos a cuenta y el acreedor está obligado a recibirlos.

Normas relacionadas

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