Ley 25.986

Artículo 46Mercadería falsificada

Texto oficial

Prohíbese la importación o la exportación de mercaderías bajo cualquier destinación aduanera suspensiva o definitiva, cuando de la simple verificación de la misma resultare que se trate de mercadería con marca de fábrica o de comercio falsificado, de copia pirata o que vulnere otros derechos de propiedad intelectual o de propiedad industrial que al titular le otorgue la legislación nacional. En los casos en que la situación contemplada en el párrafo anterior no fuera evidente, el servicio aduanero podrá suspender el libramiento por un plazo máximo de SIETE (7) días hábiles a fin de consultar al titular del derecho y que este último tenga la oportunidad de requerir al juez competente las medidas que entienda corresponderle. Si en el supuesto del párrafo anterior la mercadería fuera librada a plaza por ausencia del ejercicio del derecho por parte del titular, el servicio aduanero deberá comunicar tal circunstancia a la autoridad competente en la defensa del derecho del . Lo expuesto en este artículo será con ajuste a las condiciones y procedimientos que establezca la reglamentación.

Qué significa en la práctica

Prohíbe importar o exportar mercadería con marca de fábrica o de comercio falsificada, copia pirata o que vulnere derechos de propiedad intelectual o industrial, con suspensión del libramiento para consultar al titular.

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