Ley 26.021

Artículo 2Prohibición de la pesca comercial del dorado (OBSERVADO — sin vigencia)

Texto oficial

Prohíbese la pesca del dorado (Sallminus maxillosus) en su ámbito natural con fines comerciales.

Qué significa en la práctica

ARTÍCULO OBSERVADO (vetado) por el Decreto 381/2005 de promulgación parcial: NUNCA entró en vigencia. Su texto prohibía la pesca del dorado en su ámbito natural con fines comerciales. El Poder Ejecutivo lo observó porque el dorado se captura en una pesquería multiespecífica —con la técnica del mallón, en canchas de pesca, se capturan a la vez sábalo y surubí—, de modo que prohibir solo el dorado no era viable sin una medida de manejo del conjunto de las especies involucradas.

Ejemplo práctico

Qué cambió en la práctica: como el artículo fue observado, un pescador comercial del río Paraná no queda alcanzado por una prohibición nacional de capturar dorado. Lo que se le aplica es la reglamentación de pesca de la provincia donde opera y las medidas de ordenación que dicte el Poder Ejecutivo nacional en cumplimiento del artículo 3.

Efectos prácticos

  • No rige: la pesca comercial del dorado no está prohibida por esta ley.

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