Texto oficial
Los registros nacionales serán de consulta pública por medios informáticos, sin necesidad de acreditar interés, mediante el pago de un arancel cuyo monto y condiciones de percepción serán determinados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que podrá celebrar convenios especiales al efecto. Los fondos así recaudados integraran una partida especial del presupuesto del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, destinada a solventar los gastos de mantenimiento de los registros nacionales y de los organismos provinciales competentes en la materia, dependientes de las provincias que adhieran a esta ley, a cuyas respectivas jurisdicciones se transferirán los fondos afectados a dicha finalidad, conforme se establezca en la reglamentación. Estarán exentas del mencionado arancel la Administración Nacional, Provincial y Municipal, estas dos (2) últimas respecto de las provincias que adhieran a la presente ley y la Administración Federal de Ingresos Públicos. Los organismos provinciales a que se refiere el artículo 4º, serán los únicos autorizados para expedir certificaciones relacionadas con datos de las entidades inscriptas en los mismos.