Ley 26.165

Artículo 10Personas que no requieren protección internacional

Texto oficial

No requieren protección internacional y por tanto no serán reconocidos como refugiados aquellas personas: a) Que reciban actualmente protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Cuando esta protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo, sin que la situación de tales personas se haya solucionado definitivamente con arreglo a las resoluciones aprobadas sobre el particular por la Asamblea General de las Naciones Unidas, esas personas tendrán ipso facto derecho a los beneficios del régimen de esta ley; b) A quienes las autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia reconozcan los derechos y obligaciones inherentes a la de la nacionalidad de tal país. CAPITULO VI De la cesación de la condición de refugiado

Qué significa en la práctica

No son refugiados quienes ya reciben protección o asistencia de un organismo de la ONU distinto del ACNUR (mientras esa asistencia subsista), ni quienes tienen en su país de residencia los derechos y obligaciones propios de la nacionalidad.

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