La condición de refugiado cesará de ser aplicable a toda persona que:
a) Se ha acogido nuevamente de manera voluntaria a la protección del país de su nacionalidad;
b) Habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente;
c) Ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección del país de su nueva nacionalidad;
d) Se ha establecido voluntariamente en el país que había abandonado o fuera del cual había permanecido por temor de ser perseguido;
e) No puede continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada;
f) Si se trata de una persona que no tiene nacionalidad y, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, está en condiciones de regresar al país donde tenía su residencia habitual.
No cesará la condición de refugiado a aquella persona comprendida bajo los supuestos e) y f) del presente artículo que pueda invocar razones imperiosas derivadas de la grave persecución por la que originalmente dejó su país de nacionalidad o residencia habitual o que, en su caso particular y a pesar del cambio de circunstancias en general, mantenga un fundado temor de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.
Qué significa en la práctica
La condición cesa cuando la persona se acoge nuevamente a la protección de su país, recobra o adquiere una nacionalidad, se restablece voluntariamente en el país que dejó, o desaparecen las circunstancias por las que fue reconocida. No cesa si la persona puede invocar razones imperiosas derivadas de la persecución original o mantiene un fundado temor de persecución.