Ley 26.200

Artículo 2Alcance

Texto oficial

El sistema penal previsto en el Estatuto de Roma y la presente ley sólo son de aplicación para los crímenes y delitos respecto de los cuales la Corte Penal Internacional es competente. Las conductas descriptas en los artículos 6º, 7º, 8º y 70 del Estatuto de Roma y todos aquellos delitos y crímenes que en lo sucesivo sean de de la Corte Penal Internacional, serán punibles para la República Argentina en la forma que esta ley prevé. Toda vez que el Estatuto de Roma hace referencia a "crímenes" debe entenderse como "delitos".

Qué significa en la práctica

Delimita el terreno: este sistema penal se usa únicamente para los crímenes sobre los que la Corte Penal Internacional tiene . Son las conductas de los artículos 6º (genocidio), 7º (lesa humanidad), 8º (crímenes de guerra) y 70 (delitos contra la administración de justicia de la Corte) del Estatuto, más las que en el futuro entren en su ; todas pasan a ser punibles en la Argentina del modo que fija esta ley. Además da una regla de traducción: donde el Estatuto dice “crímenes”, en el derecho argentino se lee “delitos”.

Normas relacionadas

← Ver en Ley 26.200 completaLeyes