Artículo 10Financiamiento invalidez y fallecimiento (art. 99)
Texto oficial
Sustitúyese el Art. 99 — Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y sus modificatorias, por el siguiente: Artículo 99.- Financiamiento de las Prestaciones por Invalidez y Fallecimiento. Con el fin de garantizar el financiamiento íntegro de las obligaciones establecidas en los artículos 95 y 96, cada Administradora deberá deducir del fondo de jubilaciones y pensiones, previo al cálculo del valor de la cuota, los importes necesarios para el pago de las prestaciones de retiro transitorio por invalidez y de capitales complementarios y de recomposición, correspondientes al régimen de capitalización. A los fines indicados en el párrafo anterior se formará para cada fondo de jubilaciones y pensiones un fondo de aportes mutuales que será parte integrante de aquél. Las deducciones destinadas a este fondo deberán ser suficientes y resultar uniformes para todas las Administradoras. La reglamentación fijará los mecanismos para su cálculo y para las eventuales compensaciones de resultados que deban efectuarse entre distintas Administradoras, con el objeto de lograr la uniformidad del costo para todas las poblaciones comprendidas, así como los controles que deban realizarse respecto de la gestión en la administración de cada uno de los fondos de aportes mutuales. El fondo de aportes mutuales estará expresado en cuotas del respectivo fondo de jubilaciones y pensiones.
Qué significa en la práctica
Sustituye el art. 99: crea el fondo de aportes mutuales para financiar las prestaciones por invalidez y fallecimiento del régimen de capitalización.