Ley 26.222

Artículo 12Regímenes diferenciales (art. 157)

Texto oficial

Sustitúyese el cuarto párrafo del Art. 157 — Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y sus modificatorias, por el siguiente: El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá contar con un informe, de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, con carácter previo, para cualquier aplicación de las facultades previstas en este artículo y en las leyes citadas. Dicho informe deberá proveer los elementos necesarios para el cálculo de los requisitos de edad, servicios prestados, aportes diferenciales y contribuciones patronales o subsidios requeridos para el adecuado financiamiento.

Qué significa en la práctica

Sustituye el cuarto párrafo del art. 157 exigiendo informe previo de la Secretaría de Seguridad Social para aplicar regímenes diferenciales.

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