Ley 26.279

Artículo 3Cobertura por obras sociales y prepagas

Texto oficial

— Las obras sociales, comprendiendo como tal concepto las enunciadas en el Art. 1 — Ley de Obras Sociales, así como también, la obra social del Poder Judicial, la Dirección de Ayuda Social para el personal del Congreso de la Nación, aquellos que brinden cobertura social al personal de las obras sociales, así como también, todos aquellos agentes de salud que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados, independientemente de la figura jurídica que tuvieren, deberán incorporar como prestaciones obligatorias: 1. Detección de las patologías enumeradas en el artículo 1º y aquellas que con posterioridad se incorporen. 2. Abordajes terapéuticos a base de drogas, fórmulas y suplementos especiales, alimentos y suplementos dietarios especiales, de acuerdo a cada patología, y teniendo en cuenta las nuevas alternativas de tratamiento aprobados científicamente, superadoras de las actuales. 3. Equipamiento completo y kits de tratamiento. El cumplimiento de las mencionadas prestaciones será regulado por el Ministerio de Salud de la Nación a través de los mecanismos usuales de control.

Qué significa en la práctica

Las obras sociales y las empresas de medicina prepaga deben incorporar como prestaciones obligatorias la realización de estos análisis y el tratamiento de las enfermedades detectadas.

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