Ley 26.370

Artículo 11Impedimentos de admisión

Texto oficial

El personal de control podrá impedir la admisión y permanencia en los lugares de entretenimiento en los siguientes casos: a) Cuando existan personas que manifiesten actitudes violentas, que se comporten en forma agresiva o provoquen disturbios y/o molestias a otros concurrentes; b) Cuando haya personas con evidentes síntomas de haber consumido sustancias alucinógenas o estupefacientes o se encuentren en un evidente estado de embriaguez que con sus actitudes molesten o sean un peligro potencial para el resto de las personas. En este caso, deberá dar aviso a la autoridad pública correspondiente; c) Cuando los concurrentes porten armas, pirotecnia u otros objetos susceptibles de poner en riesgo la seguridad. En este caso, deberá dar aviso a la autoridad pública correspondiente; d) Cuando los concurrentes porten símbolos de carácter racista, xenófobo o inciten a la violencia en los términos previstos en el Código Penal de la Nación Argentina; e) En aquellos casos de personas que con sus actitudes dificulten el normal desenvolvimiento de un espectáculo público y/o actividad de entretenimiento; f) Cuando la del lugar se encuentre al máximo autorizado por las normas legales que regulan tal situación; g) Cuando se haya cumplido el horario límite de cierre del local; h) Cuando sean menores de dieciocho (18) años, cuando esa edad sea obligatoria según la ley. TITULO VI Habilitación del personal de control de admisión y permanencia. Creación del registro. Categorías. Capacitación

Qué significa en la práctica

Enumera cuándo puede impedirse el ingreso: personas violentas, con armas, con síntomas de consumo, con símbolos racistas, exceso de o menores.

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