Ley 26.373

Artículo 1Clausura de la instrucción y recursos pendientes (art. 353 CPP)

Texto oficial

Sustitúyese el Art. 353 — Ley de Implementación del Código Procesal Penal Federal de la Nación, por el siguiente, texto: Clausura. Además del caso previsto por el artículo 350, la instrucción quedará clausurada cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede firme el auto que lo ordena o el . La existencia de recursos pendientes de resolución ante la Cámara Federal de Casación Penal, la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, o la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ningún caso impedirá la elevación a juicio de las actuaciones, y sólo podrá obstar a la fijación de la audiencia prevista por el artículo 359. Las cuestiones que se vinculen exclusivamente con la libertad del y demás medidas en ningún caso impedirán la prosecución de las actuaciones hasta la definitiva. La radicación de la causa ante el tribunal oral se comunicará de inmediato al órgano jurisdiccional que tenga a cargo decidir el recurso que se encuentre pendiente. El tribunal de alzada dará prioridad al tratamiento de los planteos de los que depende la realización del juicio, además de aquellos efectuados en el marco de causas con personas detenidas.

Qué significa en la práctica

Reescribe el Art. 353 — Ley de Implementación del Código Procesal Penal Federal de la Nación. Define cuándo queda clausurada la instrucción y, sobre todo, resuelve qué pasa con los recursos pendientes: la existencia de recursos ante la Cámara de Casación o la Corte Suprema no impide elevar la causa a juicio, aunque puede postergar la fijación de la audiencia de debate. Las cuestiones sobre la libertad del y las medidas tampoco frenan el avance del proceso hasta la . El tribunal oral avisa de inmediato al órgano que debe resolver el recurso, que debe darle prioridad.

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