Ley 26.413

Artículo 52Celebración

Texto oficial

El matrimonió se celebrará en la forma establecida en el Código Civil, debiendo los contrayentes presentarse provistos de la documentación necesaria ante la autoridad competente para celebrarlo, con la antelación que fije la reglamentación respectiva. Si el matrimonio anterior hubiere sido disuelto por divorcio vincular, o en el caso previsto por el artículo 213 inciso 2 del Código Civil, deberá acreditarse la habilidad nupcial con testimonio del acta debidamente referenciada. Si alguno de los contrayentes fuere viudo, o su cónyuge hubiera sido declarado ausente por presunción de fallecimiento, o por desaparición forzada, deberá acompañar el testimonio del acta de defunción o de la dictada respecto de su anterior cónyuge, así como también acta de matrimonio.

Qué significa en la práctica

El matrimonio se celebra según el Código Civil; si hubo matrimonio anterior disuelto o el contrayente es viudo, debe acreditarse la aptitud nupcial con las actas correspondientes.

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