Ley 26.453

Artículo 2Vigencia retroactiva y renuncia a reclamos

Texto oficial

Las disposiciones de la presente ley surtirán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la fecha de su publicación y para los perfeccionados hasta esa fecha, aun cuando se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, siempre que la parte interesada desista de toda acción y derecho. En este último caso, las costas se impondrán en el orden causado sin que corresponda que las partes se efectúen reintegros por gastos causídicos en los que ya se ha incurrido. La aplicación de la presente ley no dará derecho, en ningún caso, a repetición ni a reclamo alguno, por las sumas que se hubieren ingresado en concepto de la liquidación especial del mencionado artículo 23 de la ley del gravamen, correspondiente a los ingresos indicados en el artículo 1º. En todo lo que no se oponga a lo establecido en el artículo 1º de la presente ley, resultará de aplicación la Ley de Impuesto al Valor Agregado, (t.o.1997) y sus modificaciones.

Qué significa en la práctica

Las disposiciones se aplican a los hechos imponibles perfeccionados desde la publicacion y tambien a los anteriores, incluso los que esten en discusion administrativa o judicial, siempre que el interesado desista de toda accion y derecho (con costas en el orden causado). Aclara que la ley no da derecho a repeticion ni reclamo por sumas ya ingresadas por la liquidacion especial del articulo 23, y que en lo no modificado sigue rigiendo la Ley de IVA (t.o. 1997).

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