Artículo 2Impuesto mínimo a los cigarrillos (75% de la categoría más vendida)
Texto oficial
Incorpóranse a continuación del primer párrafo del Art. 15 — Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley de Impuestos Internos y sus modificaciones, los siguientes:
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el impuesto que corresponda ingresar no podrá ser inferior al setenta y cinco por ciento (75 %) del impuesto correspondiente al precio de la categoría más vendida de cigarrillos.
A efectos de la determinación del impuesto mínimo a ingresar previsto precedentemente, se entenderá como precio de la categoría más vendida de cigarrillos (CMV), a aquel precio de venta al en el que se concentren los mayores niveles de venta, el que será calculado trimestralmente, en proporción a la cantidad de cigarrillos que contenga cada paquete, por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en función de la información que a tales fines deberá suministrarle la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, dependiente del Ministerio de Producción.
Qué significa en la práctica
Incorpora párrafos al Art. 15 — Ley de Impuestos Internos (texto sustituido por la Ley de Impuestos Internos). Establece que el impuesto interno a ingresar por cigarrillos no puede ser inferior al 75% del impuesto correspondiente al precio de la Categoría Más Vendida de cigarrillos (CMV). La CMV es el precio de venta al donde se concentran los mayores niveles de venta, calculado trimestralmente por la AFIP con información de la Secretaría de Agricultura. Es un piso al impuesto para evitar que bajen artificialmente el precio para tributar menos.