Artículo 1Obtención de ADN en el proceso penal (nuevo art. 218 bis CPPN)
Texto oficial
Incorpórase el artículo 218 bis al Ley de Implementación del Código Procesal Penal Federal de la Nación, que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 218 bis: Obtención de ácido desoxirribonucleico (ADN). El juez podrá ordenar la obtención de ácido desoxirribonucleico (ADN), del o de otra persona, cuando ello fuere necesario para su identificación o para la constatación de circunstancias de importancia para la investigación. La medida deberá ser dictada por auto fundado donde se expresen, bajo pena de , los motivos que justifiquen su necesidad, razonabilidad y proporcionalidad en el caso concreto.
Para tales fines, serán admisibles mínimas extracciones de sangre, saliva, piel, cabello u otras muestras biológicas, a efectuarse según las reglas del saber médico, cuando no fuere de temer perjuicio alguno para la integridad física de la persona sobre la que deba efectuarse la medida, según la experiencia común y la opinión del experto a cargo de la intervención.
La misma será practicada del modo menos lesivo para la persona y sin afectar su pudor, teniendo especialmente en consideración su género y otras circunstancias particulares. El uso de las facultades coercitivas sobre el afectado por la medida en ningún caso podrá exceder el estrictamente necesario para su realización.
Si el juez lo estimare conveniente, y siempre que sea posible alcanzar igual certeza con el resultado de la medida, podrá ordenar la obtención de ácido desoxirribonucleico (ADN) por medios distintos a la inspección corporal, como el secuestro de objetos que contengan células ya desprendidas del cuerpo, para lo cual podrán ordenarse medidas como el registro domiciliario o la requisa personal.
Asimismo, cuando en un de acción pública se deba obtener ácido desoxirribonucleico (ADN) de la presunta víctima del , la medida ordenada se practicará teniendo en cuenta tal condición, a fin de evitar su revictimización y resguardar los derechos específicos que tiene. A tal efecto, si la víctima se opusiera a la realización de las medidas indicadas en el segundo párrafo, el juez procederá del modo indicado en el cuarto párrafo.
En ningún caso regirán las prohibiciones del artículo 242 y la facultad de abstención del artículo 243.
Qué significa en la práctica
Incorpora el artículo 218 bis al Ley de Implementación del Código Procesal Penal Federal de la Nación, que regula por primera vez de manera expresa la obtención de ADN. El juez puede ordenar la extracción de muestras biológicas (sangre, saliva, piel, cabello) del o de otra persona cuando sea necesario para identificarlo o constatar circunstancias relevantes de la investigación, siempre por auto fundado que justifique necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, bajo pena de . La medida debe practicarse del modo menos lesivo, resguardando el pudor y el género. Si es posible lograr la misma certeza, el juez puede obtener el ADN por vías menos invasivas (por ejemplo, secuestrando objetos con células ya desprendidas del cuerpo). Cuando el ADN deba obtenerse de la víctima, se toma en cuenta esa condición para evitar su revictimización; si la víctima se opone, rige la vía menos invasiva. No se aplican las prohibiciones de declarar del art. 242 ni la facultad de abstención del art. 243.