Ley 26.550

Artículo 3Reglas aplicables y unidad de representación (nuevo art. 85 CPPN)

Texto oficial

Sustitúyese el Art. 85 — Ley de Implementación del Código Procesal Penal Federal de la Nación, por el siguiente texto: Artículo 85: Serán aplicables los artículos 416, 419 y 420. No procederá la unidad de representación entre particulares y asociaciones o fundaciones, salvo solicitud de los querellantes.

Qué significa en la práctica

Reescribe el Art. 85 — Ley de Implementación del Código Procesal Penal Federal. Remite a los artículos 416, 419 y 420 y establece que no procede la unidad de representación entre particulares y asociaciones o fundaciones, salvo que los propios querellantes lo soliciten. Así, cada tipo de querellante puede litigar con representación separada.

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