Artículo 8Incorporación del art. 10 ter a la Ley de Partidos
Texto oficial
Incorpórase como artículo 10
ter de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el siguiente:
Artículo 10 ter: Todo partido político debidamente
inscrito, puede fusionarse con uno o varios partidos políticos
presentando ante el juzgado federal con electoral del
distrito de su fundación:
a) El acuerdo de fusión suscrito que se
complementará con un documento en el que conste nombre, domicilio y
matrícula de los firmantes;
b) Actas de los órganos competentes de los partidos
que se fusionan de las que surja la voluntad de la fusión;
c) El resto de los requisitos establecido en los
incisos b) a f) del artículo 7º de la presente ley;
d) Constancia de la publicación del acuerdo de
fusión en el boletín oficial del distrito de fundación de los partidos
que se fusionan, por tres (3) días, y en la que conste que, en caso de
oposición, la misma deberá presentarse en el juzgado con
electoral del distrito de fundación dentro de los veinte (20) días de
la publicación.
El juzgado federal electoral competente verificará
que la suma de los afiliados a los partidos que se fusionan alcanza el
mínimo establecido del cuatro por mil (4‰) de los electores inscriptos
en el padrón electoral del distrito respectivo.
El partido político resultante de la fusión, gozará
de personería jurídico-política desde su reconocimiento por el juez
federal electoral competente, y se constituirá a todo efecto legal como
sucesor de los partidos fusionados, tanto en sus derechos, como
obligaciones patrimoniales, sin perjuicio de subsistir la
responsabilidad personal que les corresponda a las autoridades y otros
responsables de los partidos fusionados por actos o hechos anteriores a
la fusión.
Se considerarán afiliados al nuevo partido político,
todos los electores que a la fecha de la resolución judicial que
reconoce la fusión, lo hubiesen sido de cualquiera de los partidos
políticos fusionados, salvo que hubieren manifestado oposición en el
plazo establecido precedentemente.