Ley 26.618

Artículo 16Sustitución del artículo 326 del Código Civil (apellido del hijo adoptivo)

Texto oficial

Sustitúyese el artículo 326 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 326: El hijo adoptivo llevará el primer apellido del adoptante, o su apellido compuesto si éste solicita su agregación. En caso que los adoptantes sean cónyuges de distinto sexo, a pedido de éstos podrá el adoptado llevar el apellido compuesto del padre adoptivo o agregar al primero de éste, el primero de la madre adoptiva. En caso que los cónyuges sean de un mismo sexo, a pedido de éstos podrá el adoptado llevar el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido o agregar al primero de éste, el primero del otro.

Qué significa en la práctica

Regula el apellido del hijo adoptivo en matrimonios del mismo sexo: puede llevar el apellido compuesto de cualquiera de los cónyuges o una combinación. Si no hay acuerdo, los apellidos se ordenan alfabéticamente.

Efectos prácticos

  • En matrimonios del mismo sexo, los adoptados pueden llevar el apellido de cualquiera de los cónyuges o combinarlos
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