Artículo 18Sustitución del artículo 354 del Código Civil (primera línea colateral)
Texto oficial
Sustitúyese el artículo 354 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 354: La primera línea colateral parte de los ascendientes en el primer grado, es decir de cada uno de los padres de la persona de que se trate, y comprende a sus hermanos y hermanas y a su posteridad.
Qué significa en la práctica
Adapta el Art. 354 CC sobre líneas de parentesco usando el término neutro "padres" en lugar de "padre y madre".