Ley 26.618

Artículo 18Sustitución del artículo 354 del Código Civil (primera línea colateral)

Texto oficial

Sustitúyese el artículo 354 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 354: La primera línea colateral parte de los ascendientes en el primer grado, es decir de cada uno de los padres de la persona de que se trate, y comprende a sus hermanos y hermanas y a su posteridad.

Qué significa en la práctica

Adapta el art. 354 CC sobre líneas de parentesco usando el término neutro "padres" en lugar de "padre y madre".

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