Artículo 37Sustitución del artículo 4º de la Ley 18.248 (apellido de los hijos matrimoniales)
Texto oficial
Sustitúyese el Art. 4 — Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 4º: Los hijos matrimoniales de cónyuges de distinto sexo llevarán el primer apellido del padre. A pedido de los progenitores podrá inscribirse el apellido compuesto del padre o agregarse el de la madre. Los hijos matrimoniales de cónyuges del mismo sexo llevarán el primer apellido de alguno de ellos. A pedido de éstos podrá inscribirse el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido o agregarse el del otro cónyuge. Si no hubiera acuerdo acerca de qué apellido llevará el adoptado, si ha de ser compuesto, o sobre cómo se integrará, los apellidos se ordenarán alfabéticamente.
Qué significa en la práctica
Para hijos de matrimonios del mismo sexo: llevan el primer apellido de cualquiera de los cónyuges. Si hay desacuerdo sobre cuál va primero, se ordenan alfabéticamente.
Ejemplo práctico
Dos hombres casados (García y Rodríguez) tienen un hijo: si no hay acuerdo, va García primero (orden alfabético)
Efectos prácticos
•El hijo de dos madres puede llevar el apellido de cualquiera de ellas como primero
•Si no hay acuerdo: orden alfabético entre los dos apellidos