Ley 26.618

Artículo 37Sustitución del artículo 4º de la Ley 18.248 (apellido de los hijos matrimoniales)

Texto oficial

Sustitúyese el Art. 4 — Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 4º: Los hijos matrimoniales de cónyuges de distinto sexo llevarán el primer apellido del padre. A pedido de los progenitores podrá inscribirse el apellido compuesto del padre o agregarse el de la madre. Los hijos matrimoniales de cónyuges del mismo sexo llevarán el primer apellido de alguno de ellos. A pedido de éstos podrá inscribirse el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido o agregarse el del otro cónyuge. Si no hubiera acuerdo acerca de qué apellido llevará el adoptado, si ha de ser compuesto, o sobre cómo se integrará, los apellidos se ordenarán alfabéticamente.

Qué significa en la práctica

Para hijos de matrimonios del mismo sexo: llevan el primer apellido de cualquiera de los cónyuges. Si hay desacuerdo sobre cuál va primero, se ordenan alfabéticamente.

Ejemplo práctico

Dos hombres casados (García y Rodríguez) tienen un hijo: si no hay acuerdo, va García primero (orden alfabético)

Efectos prácticos

  • El hijo de dos madres puede llevar el apellido de cualquiera de ellas como primero
  • Si no hay acuerdo: orden alfabético entre los dos apellidos
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