Ley 26.639

Artículo 7Evaluación de impacto ambiental

Texto oficial

Todas las actividades proyectadas en los glaciares y en el ambiente periglacial, que no se encuentran prohibidas, estarán sujetas a un procedimiento de y evaluación ambiental estratégica, según corresponda conforme a su escala de intervención, en el que deberá garantizarse una instancia de participación ciudadana de acuerdo a lo establecido en los Art. 19 — Ley General del Ambiente Ley General del Ambiente, en forma previa a su autorización y ejecución, conforme a la normativa vigente. Se exceptúan de dicho requisito las siguientes actividades: a) De rescate, derivado de emergencias; b) Científicas, realizadas a pie o sobre esquíes, con eventual toma de muestras, que no dejen desechos en los glaciares y el ambiente periglacial; c) Deportivas, incluyendo andinismo, escalada y deportes no motorizados que no perturben el ambiente.

Qué significa en la práctica

Todo lo que no está explícitamente prohibido (Art. 6) pero sí se quiere hacer en glaciares o periglacial, requiere () previa y participación ciudadana. Las excepciones son tres: rescate de emergencia, investigación científica a pie/esquíes, y deportes no motorizados (montañismo, escalada). No necesitan porque su impacto es mínimo o nulo.

Ejemplo práctico

Un emprendimiento de trekking guiado con campamentos permanentes en zona periglacial requiere EIA y audiencia pública

Efectos prácticos

  • Toda actividad nueva en zona glaciar o periglacial (turismo, infraestructura de acceso, etc.) debe pasar por EIA antes de arrancar
  • La participación ciudadana es obligatoria — las comunidades afectadas deben ser consultadas
  • El montañismo y la escalada no necesitan ningún permiso especial por este artículo
  • Los científicos pueden trabajar sin EIA siempre que vayan a pie/esquíes y no dejen rastros

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