Ley 26.725

Artículo 10Escrituración por Parques Nacionales conforme la Ley de Comunidades Aborígenes

Texto oficial

La escritura traslativa de será otorgada por el representante legal de la Administración de ante la Escribanía General de Gobierno y de conformidad a lo previsto en el Art. 8 — Ley de Política Indígena y Apoyo a las Comunidades Aborígenes, sin cargo alguno para las cesionarias, una vez que sean aprobadas las mensuras indicadas en los artículos 1º y 4º, quedando ésta sujeta a todas las restricciones y obligaciones que establece respecto del inmueble cedido, el Capítulo IV de la Ley de Política Indígena y Apoyo a las Comunidades Aborígenes.

Qué significa en la práctica

La escritura de la otorga el representante legal de la Administración de ante la Escribanía General de Gobierno, sin costo para las cesionarias, una vez aprobadas las mensuras de los artículos 1° y 4°. Se otorga conforme al Art. 8 — Ley de Política Indígena y Apoyo a las Comunidades Aborígenes (Política Indígena y Apoyo a las Comunidades Aborígenes) y queda sujeta a las restricciones y obligaciones del Capítulo IV de esa ley, que regula la propiedad comunitaria indígena.

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