Ley 26.799

Artículo 2Obligaciones de los establecimientos de bronceado

Texto oficial

Los establecimientos que presten al público servicio de bronceado por equipos de emisión de rayos ultravioletas, están sujetos a las siguientes obligaciones: a) Exhibir en lugar visible un cartel, que informe a los usuarios que la utilización de dichos aparatos está prohibida para menores de edad, con la excepción establecida en el artículo 1º; b) Proveer información, bajo la forma de consentimiento informado, sobre los posibles daños que se generan en la piel por el efecto acumulativo de los rayos ultravioletas, en la forma que determine la reglamentación; c) Contar con personal que posea los conocimientos básicos en primeros auxilios.

Qué significa en la práctica

Impone a los establecimientos que ofrecen bronceado por rayos UV tres obligaciones: a) exhibir en lugar visible un cartel que informe que el uso está prohibido para menores (con la excepción del artículo 1º); b) proveer información, mediante consentimiento informado, sobre los daños que el efecto acumulativo de los rayos UV genera en la piel, según lo determine la reglamentación; y c) contar con personal que tenga conocimientos básicos de primeros auxilios.

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