Sustitúyese el Art. 5 — Ley de Mediación por el siguiente:
Artículo 5°: Controversias excluidas del procedimiento de prejudicial obligatoria. El procedimiento de prejudicial obligatoria no será aplicable en los siguientes casos:
a) Acciones penales;
b) Acciones de separación personal y divorcio, de matrimonio, filiación, patria potestad y adopción, con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstas. El juez deberá dividir los procesos, derivando la parte patrimonial al mediador;
c) Causas en que el Estado nacional, las provincias, los municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o sus entidades descentralizadas sean parte, salvo en el caso que medie autorización expresa y no se trate de ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 841 del Código Civil;
d) Procesos de inhabilitación, de declaración de incapacidad y de rehabilitación;
e) Amparos, hábeas corpus, hábeas data e interdictos;
f) Medidas ;
g) Diligencias preliminares y prueba anticipada;
h) Juicios sucesorios;
i) Concursos preventivos y quiebras;
j) Convocatoria a asamblea de copropietarios prevista por el Art. 10 — Ley 13.512 (Propiedad Horizontal);
k) Conflictos de de la Justicia del Trabajo;
l) Procesos voluntarios;
m) Controversias que versen sobre conflictos en las relaciones de consumo, que queden alcanzadas por el Servicio de Previa en las Relaciones de Consumo.
Qué significa en la práctica
Sustituye el Art. 5 — Ley de Mediación sobre las controversias excluidas de la prejudicial obligatoria.