Artículo 16Reducción por sustancias específicas o productos contaminados
Texto oficial
— Sustitúyase el
Art. 26 — Ley Antidopaje sobre el
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte, por el siguiente:
Artículo 26: Reducción del período de
suspensión para sustancias específicas o productos contaminados, por
infracciones a los artículos 8°, 9° y 13. Si en la infracción de
las normas antidopaje previstas en los artículos 8°, 9° y 13 del
presente régimen, interviene una sustanciaespecífica y el atleta u otra
persona pueden demostrar la ausencia de o de negligencia
significativas, la sanción consistirá, como mínimo en una amonestación
o ningún período de suspensión y como máximo en dos (2) años de
suspensión, dependiendo del grado de culpabilidad del atleta o la otra
persona. Si el atleta o la otra persona pueden demostrar la ausencia de
o de negligencia significativas y que la sustancia prohibida
detectada procedió de un producto contaminado, la sanción consistirá,
como mínimo en una amonestación y como máximo en dos (2) años de
suspensión, dependiendo del grado de culpabilidad del atleta o la otra
persona.
Qué significa en la práctica
Sustituye el artículo 26. Ante infracciones a los artículos 8°, 9° y 13 con una sustancia específica y ausencia de o negligencia significativas, la sanción va desde una amonestación hasta un máximo de dos años, según la culpabilidad. Igual criterio si la sustancia provino de un producto contaminado.