Ley 27.109

Artículo 16Reducción por sustancias específicas o productos contaminados

Texto oficial

— Sustitúyase el Art. 26 — Ley Antidopaje sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente: Artículo 26: Reducción del período de suspensión para sustancias específicas o productos contaminados, por infracciones a los artículos 8°, 9° y 13. Si en la infracción de las normas antidopaje previstas en los artículos 8°, 9° y 13 del presente régimen, interviene una sustanciaespecífica y el atleta u otra persona pueden demostrar la ausencia de o de negligencia significativas, la sanción consistirá, como mínimo en una amonestación o ningún período de suspensión y como máximo en dos (2) años de suspensión, dependiendo del grado de culpabilidad del atleta o la otra persona. Si el atleta o la otra persona pueden demostrar la ausencia de o de negligencia significativas y que la sustancia prohibida detectada procedió de un producto contaminado, la sanción consistirá, como mínimo en una amonestación y como máximo en dos (2) años de suspensión, dependiendo del grado de culpabilidad del atleta o la otra persona.

Qué significa en la práctica

Sustituye el artículo 26. Ante infracciones a los artículos 8°, 9° y 13 con una sustancia específica y ausencia de o negligencia significativas, la sanción va desde una amonestación hasta un máximo de dos años, según la culpabilidad. Igual criterio si la sustancia provino de un producto contaminado.

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