Artículo 3Presencia de una sustancia prohibida en la muestra
Texto oficial
Sustitúyase el
Art. 8 — Ley Antidopaje sobre el Régimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por
el siguiente:
Artículo 8°: Presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un atleta.
Constituye infracción a las normas antidopaje la presencia de una
sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de
un atleta.
A los efectos de la configuración de dicha infracción deben considerarse las siguientes pautas:
a) Es personal de cada atleta asegurarse de que ninguna
sustancia prohibida se introduzca en su organismo. Los atletas son
responsables de la presencia de cualquier sustancia prohibida, de sus
metabolitos o de sus marcadores, que se detectaran en sus muestras.
No es necesario demostrar su uso intencionado, culposo o negligente, ni
el uso consciente por parte del atleta para poder establecer una
infracción antidopaje;
b) Son pruebas suficientes de infracción a las normas antidopaje
cualquiera de las circunstancias siguientes: la presencia de una
sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en una muestra
del atleta cuando éste renuncie al análisis de una segunda muestra y
ésta no se analizara; cuando la segunda muestra del atleta se analizara
y dicho análisis confirmara la presencia de la sustancia prohibida o de
sus metabolitos o marcadores encontrados en la primera, o cuando la
segunda muestra del atleta se divida en dos frascos y el análisis del
segundo frasco confirme la presencia de la sustancia prohibida o de sus
metabolitos o marcadores encontrados en el primer frasco;
c) La presencia de una sustancia prohibida, de sus metabolitos o
marcadores, cualquiera sea su cantidad, en una muestra de un atleta,
constituye una infracción a las normas antidopaje, con excepción de
aquellas sustancias para las que se identifique específicamente un
límite de cuantificación en la lista de sustancias y métodos
prohibidos; y
d) Como excepción a la regla general del presente artículo, la lista de
sustancias o métodos prohibidos o los estándares internacionales puede
prever criterios especiales para la evaluación de sustancias prohibidas
que pudieran ser producidas también de manera endógena.
Qué significa en la práctica
Sustituye el artículo 8°. Establece que la sola presencia de una sustancia prohibida (o sus metabolitos o marcadores) en la muestra del atleta constituye infracción. Rige la : no hace falta probar intención, ni uso consciente. Detalla qué constituye prueba suficiente y las excepciones por límites de cuantificación y sustancias de origen endógeno.