Ley 27.109

Artículo 3Presencia de una sustancia prohibida en la muestra

Texto oficial

Sustitúyase el Art. 8 — Ley Antidopaje sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente: Artículo 8°: Presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un atleta. Constituye infracción a las normas antidopaje la presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un atleta. A los efectos de la configuración de dicha infracción deben considerarse las siguientes pautas: a) Es personal de cada atleta asegurarse de que ninguna sustancia prohibida se introduzca en su organismo. Los atletas son responsables de la presencia de cualquier sustancia prohibida, de sus metabolitos o de sus marcadores, que se detectaran en sus muestras. No es necesario demostrar su uso intencionado, culposo o negligente, ni el uso consciente por parte del atleta para poder establecer una infracción antidopaje; b) Son pruebas suficientes de infracción a las normas antidopaje cualquiera de las circunstancias siguientes: la presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en una muestra del atleta cuando éste renuncie al análisis de una segunda muestra y ésta no se analizara; cuando la segunda muestra del atleta se analizara y dicho análisis confirmara la presencia de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores encontrados en la primera, o cuando la segunda muestra del atleta se divida en dos frascos y el análisis del segundo frasco confirme la presencia de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores encontrados en el primer frasco; c) La presencia de una sustancia prohibida, de sus metabolitos o marcadores, cualquiera sea su cantidad, en una muestra de un atleta, constituye una infracción a las normas antidopaje, con excepción de aquellas sustancias para las que se identifique específicamente un límite de cuantificación en la lista de sustancias y métodos prohibidos; y d) Como excepción a la regla general del presente artículo, la lista de sustancias o métodos prohibidos o los estándares internacionales puede prever criterios especiales para la evaluación de sustancias prohibidas que pudieran ser producidas también de manera endógena.

Qué significa en la práctica

Sustituye el artículo 8°. Establece que la sola presencia de una sustancia prohibida (o sus metabolitos o marcadores) en la muestra del atleta constituye infracción. Rige la : no hace falta probar intención, ni uso consciente. Detalla qué constituye prueba suficiente y las excepciones por límites de cuantificación y sustancias de origen endógeno.

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