Ley 27.109

Artículo 59Elevación de las actuaciones al Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje

Texto oficial

— Sustitúyase el Art. 100 — Ley Antidopaje sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente: Artículo 100: Elevación de las actuaciones al Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje. Una vez cumplidas las diligencias referidas en el artículo anterior, la Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional responsable de la gestión de resultados, deberán elevar las actuaciones al Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje para que se expida sobre la existencia de la infracción imputada y en tal caso, determine las consecuencias correspondientes. La persona imputada se encuentra autorizada a tener copia de las actuaciones y la Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional responsable de la gestión de resultados, deben suministrarla a la persona o a su representante, a su solicitud.

Qué significa en la práctica

Sustituye el artículo 100. Cumplidas las diligencias previas, la Comisión Nacional Antidopaje o la federación elevan las actuaciones al Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje para que decida sobre la infracción; el tiene derecho a copia de las actuaciones.

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