Artículo 59Elevación de las actuaciones al Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje
Texto oficial
— Sustitúyase el
Art. 100 — Ley Antidopaje sobre el Régimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por
el siguiente:
Artículo 100: Elevación de las actuaciones al Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje. Una
vez cumplidas las diligencias referidas en el artículo anterior, la
Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional
responsable de la gestión de resultados, deberán elevar las actuaciones
al Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje para que se expida sobre
la existencia de la infracción imputada y en tal caso, determine las
consecuencias correspondientes.
La persona imputada se encuentra
autorizada a tener copia de las actuaciones y la Comisión Nacional
Antidopaje o la federación deportiva nacional responsable de la gestión
de resultados, deben suministrarla a la persona o a su representante, a
su solicitud.
Qué significa en la práctica
Sustituye el artículo 100. Cumplidas las diligencias previas, la Comisión Nacional Antidopaje o la federación elevan las actuaciones al Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje para que decida sobre la infracción; el tiene derecho a copia de las actuaciones.