Ley 27.109

Artículo 63Procedimientos

Texto oficial

— Sustitúyase el Art. 105 — Ley Antidopaje sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente: Artículo 105: Procedimientos. Una vez radicadas las actuaciones en el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje, se debe dar traslado a la persona imputada, quien puede contestar la imputación y ofrecer la prueba que hiciera a su derecho. La falta de contestación del traslado, vencido el plazo que se haya conferido, se considera como el abandono del derecho a un procedimiento. El ejercicio de este derecho puede restablecerse sobre la base de hechos razonables. Las partes tienen derecho a actuar por apoderado y a un intérprete, a su costa en ambos casos. Es admisible la prueba testimonial, confesional y todo otro medio de prueba que, a criterio del tribunal, resulte pertinente. La omisión de la persona imputada en cumplir algún requerimiento o instrucción del tribunal no detiene el procedimiento y puede ser tomada en consideración por éste al momento de decidir.

Qué significa en la práctica

Sustituye el artículo 105. Regula el procedimiento ante el Tribunal: traslado al , contestación y ofrecimiento de prueba, derecho a apoderado e intérprete a su costa, los medios de prueba admisibles y los efectos de la incomparecencia o el incumplimiento de requerimientos.

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