— Sustitúyase el
Art. 105 — Ley Antidopaje sobre el Régimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por
el siguiente:
Artículo 105: Procedimientos. Una
vez radicadas las actuaciones en el Tribunal Nacional Disciplinario
Antidopaje, se debe dar traslado a la persona imputada, quien puede
contestar la imputación y ofrecer la prueba que hiciera a su derecho.
La falta de contestación del traslado, vencido el plazo que se haya
conferido, se considera como el abandono del derecho a un
procedimiento. El ejercicio de este derecho puede restablecerse sobre
la base de hechos razonables.
Las partes tienen derecho a actuar por apoderado y a un intérprete, a su costa en ambos casos.
Es admisible la prueba testimonial, confesional y todo otro medio de prueba que, a criterio del tribunal, resulte pertinente.
La omisión de la persona imputada en cumplir algún requerimiento o
instrucción del tribunal no detiene el procedimiento y puede ser tomada
en consideración por éste al momento de decidir.
Qué significa en la práctica
Sustituye el artículo 105. Regula el procedimiento ante el Tribunal: traslado al , contestación y ofrecimiento de prueba, derecho a apoderado e intérprete a su costa, los medios de prueba admisibles y los efectos de la incomparecencia o el incumplimiento de requerimientos.