Artículo 3Requisitos para oficializar las listas (nuevo art. 60 bis Código Electoral)
Texto oficial
Incorpórase como Art. 60 bis — Código Electoral Nacional (Ley 19.945) el siguiente:
Artículo 60 bis: Requisitos para la oficialización de las listas.
Las listas que se presenten deberán tener mujeres en un mínimo del
treinta por ciento (30%) de los candidatos a los cargos a elegir y en
proporciones con posibilidad de resultar electas, de acuerdo a lo
establecido en la Ley 24.012 y sus decretos reglamentarios. En el caso
de las categorías senadores nacionales para cumplir con dicho cupo
mínimo, las listas deberán estar conformadas por dos personas de
diferente sexo, tanto para candidatos titulares como suplentes.
Las agrupaciones políticas que hayan alcanzado en las elecciones
primarias el uno y medio por ciento (1,5 %) de los votos válidamente
emitidos en el distrito de que se trate, deberán presentar una sola
lista por categoría, no admitiéndose la coexistencia de listas aunque
sean idénticas entre las alianzas y los partidos que las integran.
Las agrupaciones políticas presentarán, juntamente con el pedido de
oficialización de listas, datos de filiación completos de sus
candidatos, el último domicilio electoral y una declaración jurada
suscrita individualmente por cada uno de los candidatos, donde se
manifieste no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades
previstas en la Constitución Nacional, en este Código, en la Ley
Orgánica de los Partidos Políticos, en la Ley de Financiamiento de los
Partidos Políticos y en el Protocolo Constitutivo del Parlamento del
Mercosur.
Los candidatos pueden figurar en las listas con el nombre o apodo con
el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea
excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez.
No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos, ni
que incluya candidatos que no hayan resultado electos en las elecciones
primarias por la misma agrupación y por la misma categoría por la que
se presentan, salvo el caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad
del candidato presidencial de la agrupación de acuerdo a lo establecido
en el artículo 61.
Qué significa en la práctica
Incorpora el artículo 60 bis. Exige que las listas tengan al menos 30% de mujeres en lugares con posibilidad de ser electas (cupo de la Ley 24.012); que las agrupaciones que superaron el 1,5% en las primarias presenten una sola lista por categoría; y que acompañen los datos y una declaración jurada de cada candidato de no estar inhabilitado. No se oficializa la lista que no cumpla estos requisitos ni que incluya candidatos que no ganaron la interna.