Artículo 5Proclamación de los electos (art. 122 Código Electoral)
Texto oficial
Modifícase el Art. 122 — Código Electoral Nacional (Ley 19.945) que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 122: Proclamación de los electos.
La Asamblea Legislativa, en el caso de presidente y vicepresidente, y
de parlamentarios del Mercosur, y las juntas electorales nacionales de
los distritos, en el caso de senadores y diputados nacionales,
proclamarán a los que resulten electos, haciéndoles entrega de los
documentos que acrediten su carácter.
Qué significa en la práctica
Modifica el artículo 122. La Asamblea Legislativa proclama a presidente, vicepresidente y parlamentarios del Mercosur; las juntas electorales nacionales de cada distrito proclaman a senadores y diputados, entregándoles los documentos que acreditan su carácter.