Ley 27.147

Artículo 2Acciones que se inician de oficio y sus excepciones (art. 71 Código Penal)

Texto oficial

Sustitúyese el Art. 71 — Código Penal de la Nación Argentina, por el siguiente texto: Artículo 71: Sin perjuicio de las reglas de disponibilidad de la acción penal previstas en la legislación procesal, deberán iniciarse todas las acciones penales, con excepción de las siguientes: 1) Las que dependieren de instancia privada; 2) Las acciones privadas.

Qué significa en la práctica

Sustituye el Art. 71 — Código Penal de la Nación Argentina. Establece que, sin perjuicio de las reglas de disponibilidad de la acción penal de las leyes procesales, todas las acciones penales se inician , con excepción de las que dependen de instancia privada y de las acciones privadas.

Normas relacionadas

← Ver en Ley 27.147 completaLeyes