Artículo 2Acciones que se inician de oficio y sus excepciones (art. 71 Código Penal)
Texto oficial
Sustitúyese el Art. 71 — Código Penal de la Nación Argentina, por el siguiente texto:
Artículo 71: Sin perjuicio de las reglas de disponibilidad de la acción
penal previstas en la legislación procesal, deberán iniciarse
todas las acciones penales, con excepción de las siguientes:
1) Las que dependieren de instancia privada;
2) Las acciones privadas.
Qué significa en la práctica
Sustituye el Art. 71 — Código Penal de la Nación Argentina. Establece que, sin perjuicio de las reglas de disponibilidad de la acción penal de las leyes procesales, todas las acciones penales se inician , con excepción de las que dependen de instancia privada y de las acciones privadas.