Ley 27.202

Artículo 7Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física (nuevo Capítulo VII)

Texto oficial

Sustitúyese el Capítulo VII de la Ley del Deporte y sus modificatorias, por el siguiente: CAPÍTULO VII Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física Artículo 19: A los fines de la presente ley, se entiende por Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física al conjunto de asociaciones civiles deportivas, estructuras asociativas intermedias y superiores y normas y procesos organizativos que interactúan coordinadamente a fin de coadyuvar a la práctica, desarrollo, sostenimiento, organización y representación del deporte y la actividad física. Sólo podrán ser sujeto de las medidas de promoción, asistencia y ordenamiento de las actividades físicas y deportivas y de los beneficios impositivos y previsionales previstos en la presente ley, en la ENARD y en las normas de esa materia, las asociaciones civiles deportivas que integran el Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física. Artículo 19 bis: Se consideran asociaciones civiles deportivas integrantes del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, a aquellas personas jurídicas previstas en el Art. 168 — Código Civil y Comercial de la Nación, que tienen como objeto la práctica, desarrollo, sostenimiento, organización o representación del deporte y la actividad física, de acuerdo con los principios generales enunciados en el Capítulo I de la presente ley y reúnen las características que se indican en los artículos 20 y 20 bis. Artículo 20: El Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física se estructura con las asociaciones civiles deportivas de primer grado, de segundo grado, de representación nacional y superiores. Las asociaciones civiles deportivas de primer grado son entidades denominadas clubes u otra forma compatible con su calidad, están integradas por personas físicas, tienen como finalidad esencial la práctica, desarrollo, sostenimiento u organización del deporte y la actividad física y se clasifican, según el objeto al que se dirigen sus acciones, en asociaciones civiles deportivas de deporte educativo, de deporte social y comunitario; de deporte para adultos mayores, de deporte de ámbito laboral, de deporte universitario, de deporte federado, de deporte militar, de deporte de alto rendimiento, o de deporte adaptado. Las asociaciones civiles deportivas de segundo grado son entidades denominadas federaciones, uniones, ligas, círculos u otra forma compatible con su calidad, están integradas por otras asociaciones civiles deportivas, tienen como finalidad esencial la organización y representación del deporte y la actividad física y no alcanzan los umbrales mínimos de representación contemplados en el párrafo siguiente; se clasifican, según el ámbito geográfico en el que se desenvuelven, en asociaciones civiles deportivas de representación municipal o comunal, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de representación provincial o de representación regional y, según el objeto al que se dirigen sus acciones, en asociaciones civiles deportivas de segundo grado de deporte social y comunitario; de deporte para personas adultas mayores, de deporte de ámbito laboral, de deporte universitario, de deporte federado, de deporte militar, de deporte de alto rendimiento o de deporte adaptado. Las asociaciones civiles deportivas de representación nacional son entidades denominadas federaciones nacionales, confederaciones nacionales u otra forma compatible con su calidad, están integradas por otras asociaciones civiles deportivas, tienen como finalidad esencial la organización y representación del deporte y la actividad física, dentro de un ámbito geográfico que comprenda un mínimo de cinco (5) provincias y tres (3) de las regiones deportivas previstas en la presente ley, excepto los deportes de invierno, que podrán comprender un umbral menor. Se clasifican según el objeto al que se dirigen sus acciones, en asociaciones civiles deportivas de representación nacional de deporte educativo, de deporte social y comunitario; de deporte para adultos mayores, de deporte de ámbito laboral, de deporte universitario, de deporte federado, de deporte militar, de deporte de alto rendimiento, o de deporte adaptado. El órgano de aplicación podrá disponer excepciones a los umbrales mínimos de representación indicados en el presente párrafo, cuando las características del caso así lo aconsejen. Las asociaciones civiles deportivas superiores son la Confederación Argentina de Deportes, integrada por las asociaciones civiles deportivas de representación municipal o comunal, de representación nacional y las asociaciones civiles deportivas de representación provincial denominadas confederaciones, el Comité Olímpico Argentino, integrado por las asociaciones civiles deportivas de representación nacional, comprendidas en el movimiento olímpico y también, el Comité Paralímpico Argentino, integrado por las asociaciones civiles deportivas para deportes paralímpicos. Se reconoce la autonomía de las asociaciones civiles deportivas integrantes del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física en el libre ejercicio de sus funciones. Artículo 20 bis: Las listas que se presenten para la elección de los/las integrantes de la Comisión Directiva en las asociaciones civiles deportivas de primer grado del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, deben tener entre los candidatos a los cargos titulares a elegir, un mínimo de veinte por ciento (20%), en conjunto, de mujeres y de personas jóvenes entre dieciocho (18) y veintinueve (29) años de edad, que reúnan las condiciones propias del cargo para el cual se postulen y no estén comprendidos en alguna de las inhabilidades estatutarias. Dicha proporción debe mantenerse cuando se produzcan renovaciones parciales de los cargos titulares. El régimen electoral de las asociaciones civiles deportivas de primer grado del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física debe asignar uno (1) o más cargos titulares en la Comisión Directiva, para la primera minoría, siempre que reúna como mínimo, un número que represente el veinticinco por ciento (25%) de los votos emitidos, si los estatutos no fijaran una proporción menor. Las asociaciones civiles deportivas de representación nacional del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física deben prever en sus estatutos una (1) categoría de asociados compuesta por asociaciones de deportistas, que deseen participar de la entidad; una (1) categoría de asociados compuesta por asociaciones de técnicos y entrenadores, que deseen participar de la entidad y una (1) categoría de asociados compuesta por asociaciones de árbitros, que deseen participar de la entidad, que en todos los casos cumplan con las obligaciones sociales y tendrán derecho a elegir un (1) vocal titular cada una, en la Comisión Directiva. Las listas que se presenten para la elección de los integrantes titulares de la Comisión Directiva de las asociaciones civiles deportivas de segundo grado y las asociaciones civiles deportivas de representación nacional y sus regímenes electorales, deben cumplir con las condiciones referidas a las mujeres, las personas jóvenes de entre dieciocho (18) y veintinueve (29) años de edad y la primera minoría, contempladas en el párrafo anterior. La remoción de los/las vocales elegidos por categorías deberá hacerse por la asamblea especial de sus integrantes. Si las elecciones por categoría fracasan, ya sea por no existir asociados para conformarla, no haber quórum o porque no se puede definir la votación, los/las vocales de la Comisión Directiva de las asociaciones civiles deportivas de segundo grado y de las asociaciones civiles deportivas de representación nacional podrán ser designados por el régimen de la asamblea ordinaria, respetando los requisitos de mayorías y el quórum previsto para ella y los cupos indicados en el presente artículo. Artículo 21: Los presidentes de las asociaciones civiles deportivas de primero y segundo grado, de las asociaciones civiles deportivas de representación nacional y superiores del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, tendrán una duración máxima de cuatro (4) años en sus mandatos, y un máximo de una (1) reelección inmediata. Artículo 21 bis: Las entidades que no integran el Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física podrán ser sujeto de las medidas de promoción, asistencia y ordenamiento de las actividades físicas y deportivas, previstas en la presente ley, sólo cuando realicen actividades comprendidas en los objetivos establecidos en el artículo 1°, inciso e) y reúnan los requisitos formales y sustanciales previstos en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

Qué significa en la práctica

Sustituye el Capítulo VII de la Ley del Deporte. Define el Sistema Institucional del Deporte, integrado por las asociaciones civiles deportivas, y establece que solo ellas acceden a los beneficios de la ley. Clasifica las asociaciones en primer grado (clubes), segundo grado (federaciones, ligas), de representación nacional y superiores (Confederación Argentina de Deportes, Comité Olímpico y Comité Paralímpico), fija cupos mínimos de mujeres y jóvenes en las comisiones directivas y la duración de mandatos (nuevos artículos 19 a 21 bis).

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