Artículo 7Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física (nuevo Capítulo VII)
Texto oficial
Sustitúyese el Capítulo VII de la Ley del Deporte y sus modificatorias, por el siguiente:
CAPÍTULO VII
Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física
Artículo 19: A los fines de la presente ley, se entiende por Sistema
Institucional del Deporte y la Actividad Física al conjunto de
asociaciones civiles deportivas, estructuras asociativas intermedias y
superiores y normas y procesos organizativos que interactúan
coordinadamente a fin de coadyuvar a la práctica, desarrollo,
sostenimiento, organización y representación del deporte y la actividad
física.
Sólo podrán ser sujeto de las medidas de promoción, asistencia y
ordenamiento de las actividades físicas y deportivas y de los
beneficios impositivos y previsionales previstos en la presente ley, en
la ENARD y en las normas de esa materia, las asociaciones civiles
deportivas que integran el Sistema Institucional del Deporte y la
Actividad Física.
Artículo 19 bis: Se consideran asociaciones civiles deportivas
integrantes del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad
Física, a aquellas personas jurídicas previstas en el Art. 168 — Código Civil y Comercial de la Nación, que tienen como objeto la
práctica, desarrollo, sostenimiento, organización o representación del
deporte y la actividad física, de acuerdo con los principios generales
enunciados en el Capítulo I de la presente ley y reúnen las
características que se indican en los artículos 20 y 20 bis.
Artículo 20: El Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física
se estructura con las asociaciones civiles deportivas de primer grado,
de segundo grado, de representación nacional y superiores.
Las asociaciones civiles deportivas de primer grado son entidades
denominadas clubes u otra forma compatible con su calidad, están
integradas por personas físicas, tienen como finalidad esencial la
práctica, desarrollo, sostenimiento u organización del deporte y la
actividad física y se clasifican, según el objeto al que se dirigen sus
acciones, en asociaciones civiles deportivas de deporte educativo, de
deporte social y comunitario; de deporte para adultos mayores, de
deporte de ámbito laboral, de deporte universitario, de deporte
federado, de deporte militar, de deporte de alto rendimiento, o de
deporte adaptado.
Las asociaciones civiles deportivas de segundo grado son entidades
denominadas federaciones, uniones, ligas, círculos u otra forma
compatible con su calidad, están integradas por otras asociaciones
civiles deportivas, tienen como finalidad esencial la organización y
representación del deporte y la actividad física y no alcanzan los
umbrales mínimos de representación contemplados en el párrafo
siguiente; se clasifican, según el ámbito geográfico en el que se
desenvuelven, en asociaciones civiles deportivas de representación
municipal o comunal, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de
representación provincial o de representación regional y, según el
objeto al que se dirigen sus acciones, en asociaciones civiles
deportivas de segundo grado de deporte social y comunitario; de deporte
para personas adultas mayores, de deporte de ámbito laboral, de deporte
universitario, de deporte federado, de deporte militar, de deporte de
alto rendimiento o de deporte adaptado.
Las asociaciones civiles deportivas de representación nacional son
entidades denominadas federaciones nacionales, confederaciones
nacionales u otra forma compatible con su calidad, están integradas por
otras asociaciones civiles deportivas, tienen como finalidad esencial
la organización y representación del deporte y la actividad física,
dentro de un ámbito geográfico que comprenda un mínimo de cinco (5)
provincias y tres (3) de las regiones deportivas previstas en la
presente ley, excepto los deportes de invierno, que podrán comprender
un umbral menor. Se clasifican según el objeto al que se dirigen sus
acciones, en asociaciones civiles deportivas de representación nacional
de deporte educativo, de deporte social y comunitario; de deporte para
adultos mayores, de deporte de ámbito laboral, de deporte
universitario, de deporte federado, de deporte militar, de deporte de
alto rendimiento, o de deporte adaptado. El órgano de aplicación podrá
disponer excepciones a los umbrales mínimos de representación indicados
en el presente párrafo, cuando las características del caso así lo
aconsejen.
Las asociaciones civiles deportivas superiores son la Confederación
Argentina de Deportes, integrada por las asociaciones civiles
deportivas de representación municipal o comunal, de representación
nacional y las asociaciones civiles deportivas de representación
provincial denominadas confederaciones, el Comité Olímpico Argentino,
integrado por las asociaciones civiles deportivas de representación
nacional, comprendidas en el movimiento olímpico y también, el Comité
Paralímpico Argentino, integrado por las asociaciones civiles
deportivas para deportes paralímpicos.
Se reconoce la autonomía de las asociaciones civiles deportivas
integrantes del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física
en el libre ejercicio de sus funciones.
Artículo 20 bis: Las listas que se presenten para la elección de
los/las integrantes de la Comisión Directiva en las asociaciones
civiles deportivas de primer grado del Sistema Institucional del
Deporte y la Actividad Física, deben tener entre los candidatos a los
cargos titulares a elegir, un mínimo de veinte por ciento (20%), en
conjunto, de mujeres y de personas jóvenes entre dieciocho (18) y
veintinueve (29) años de edad, que reúnan las condiciones propias del
cargo para el cual se postulen y no estén comprendidos en alguna de las
inhabilidades estatutarias. Dicha proporción debe mantenerse cuando se
produzcan renovaciones parciales de los cargos titulares. El régimen
electoral de las asociaciones civiles deportivas de primer grado del
Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física debe asignar
uno (1) o más cargos titulares en la Comisión Directiva, para la
primera minoría, siempre que reúna como mínimo, un número que
represente el veinticinco por ciento (25%) de los votos emitidos, si
los estatutos no fijaran una proporción menor.
Las asociaciones civiles deportivas de representación nacional del
Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física deben prever en
sus estatutos una (1) categoría de asociados compuesta por asociaciones
de deportistas, que deseen participar de la entidad; una (1) categoría
de asociados compuesta por asociaciones de técnicos y entrenadores, que
deseen participar de la entidad y una (1) categoría de asociados
compuesta por asociaciones de árbitros, que deseen participar de la
entidad, que en todos los casos cumplan con las obligaciones sociales y
tendrán derecho a elegir un (1) vocal titular cada una, en la Comisión
Directiva. Las listas que se presenten para la elección de los
integrantes titulares de la Comisión Directiva de las asociaciones
civiles deportivas de segundo grado y las asociaciones civiles
deportivas de representación nacional y sus regímenes electorales,
deben cumplir con las condiciones referidas a las mujeres, las personas
jóvenes de entre dieciocho (18) y veintinueve (29) años de edad y la
primera minoría, contempladas en el párrafo anterior.
La remoción de los/las vocales elegidos por categorías deberá hacerse por la asamblea especial de sus integrantes.
Si las elecciones por categoría fracasan, ya sea por no existir
asociados para conformarla, no haber quórum o porque no se puede
definir la votación, los/las vocales de la Comisión Directiva de las
asociaciones civiles deportivas de segundo grado y de las asociaciones
civiles deportivas de representación nacional podrán ser designados por
el régimen de la asamblea ordinaria, respetando los requisitos de
mayorías y el quórum previsto para ella y los cupos indicados en el
presente artículo.
Artículo 21: Los presidentes de las asociaciones civiles deportivas de
primero y segundo grado, de las asociaciones civiles deportivas de
representación nacional y superiores del Sistema Institucional del
Deporte y la Actividad Física, tendrán una duración máxima de cuatro
(4) años en sus mandatos, y un máximo de una (1) reelección inmediata.
Artículo 21 bis: Las entidades que no integran el Sistema Institucional
del Deporte y la Actividad Física podrán ser sujeto de las medidas de
promoción, asistencia y ordenamiento de las actividades físicas y
deportivas, previstas en la presente ley, sólo cuando realicen
actividades comprendidas en los objetivos establecidos en el artículo
1°, inciso e) y reúnan los requisitos formales y sustanciales previstos
en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
Qué significa en la práctica
Sustituye el Capítulo VII de la Ley del Deporte. Define el Sistema Institucional del Deporte, integrado por las asociaciones civiles deportivas, y establece que solo ellas acceden a los beneficios de la ley. Clasifica las asociaciones en primer grado (clubes), segundo grado (federaciones, ligas), de representación nacional y superiores (Confederación Argentina de Deportes, Comité Olímpico y Comité Paralímpico), fija cupos mínimos de mujeres y jóvenes en las comisiones directivas y la duración de mandatos (nuevos artículos 19 a 21 bis).