Ley 27.263

Artículo 16Qué se considera nacional (autopartes, herramentales, matrices y moldes)

Texto oficial

— A efectos del otorgamiento de los beneficios previstos en el Título I de la presente ley, serán consideradas autopartes, herramentales, matrices y moldes nacionales: a) Los sistemas, conjuntos y subconjuntos que tengan un Contenido Nacional (CN) no inferior al treinta por ciento (30%), calculado de acuerdo a la fórmula dispuesta en el artículo 12. La tendrá la facultad de reducir excepcionalmente dicho porcentaje hasta el diez por ciento (10%) en aquellos casos que impliquen la radicación en el país de productos inexistentes en calidad de equipo original, o que por sus características tecnológicas y de abastecimiento requieran una regla diferente de la establecida en el artículo 13. Dicha reducción podrá otorgarse por un plazo máximo de cinco (5) años dentro del plazo de vigencia de la presente ley y, en ningún caso los sistemas de autopartes, conjuntos y subconjuntos implicados podrán tener un Contenido Nacional Ampliado (CNA) inferior al treinta por ciento (30%), calculado de acuerdo a la siguiente fórmula: b) Las partes y piezas, cuando: b.1. En su elaboración se utilicen única y exclusivamente materias primas o insumos nacionales; b.2. En su elaboración se utilicen, en cualquier proporción, materias primas o insumos importados, siempre que éstos sean sometidos a procesos de elaboración, fabricación o perfeccionamiento industrial que impliquen una transformación que les confiera una nueva individualidad, caracterizada por el hecho de estar clasificados en una partida arancelaria —primeros cuatro (4) dígitos de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM)— diferente a la de las mencionadas materias primas o insumos; o bien, b.3. En su elaboración se utilicen, en cualquier proporción, materias primas o insumos importados y el requisito establecido en el apartado anterior no pueda ser cumplido, siempre que el Contenido Nacional (CN) no resulte inferior al treinta por ciento (30%), calculado de acuerdo a la fórmula dispuesta en el artículo 12. c) Las partes, piezas, sistemas, conjuntos y subconjuntos que sean producidos en la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 19.640 (Régimen Especial Fiscal y Aduanero de Tierra del Fuego), sus modificatorias y complementarias; d) Los herramentales referidos en el artículo 6°, construidos en el país para la fabricación de partes y piezas componentes de los bienes finales objeto del proyecto, serán considerados de origen nacional cualquiera fuera el origen de su material constitutivo.

Qué significa en la práctica

Define qué es de origen nacional a los fines del régimen: sistemas y conjuntos con contenido nacional no inferior al 30% (reducible excepcionalmente al 10% por hasta cinco años para radicar productos inexistentes); partes y piezas con insumos nacionales, con transformación que cambie su clasificación arancelaria, o con contenido nacional de al menos 30%; los bienes producidos en Tierra del Fuego bajo la Ley 19.640 (Régimen Especial Fiscal y Aduanero de Tierra del Fuego); y los herramentales del artículo 6 construidos en el país, cualquiera sea el origen de su material.

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