Artículo 16Qué se considera nacional (autopartes, herramentales, matrices y moldes)
Texto oficial
— A efectos del otorgamiento de los beneficios previstos
en el Título I de la presente ley, serán consideradas autopartes,
herramentales, matrices y moldes nacionales:
a) Los sistemas, conjuntos y subconjuntos que tengan un Contenido
Nacional (CN) no inferior al treinta por ciento (30%), calculado de
acuerdo a la fórmula dispuesta en el artículo 12.
La tendrá la facultad de reducir
excepcionalmente dicho porcentaje hasta el diez por ciento (10%) en
aquellos casos que impliquen la radicación en el país de productos
inexistentes en calidad de equipo original, o que por sus
características tecnológicas y de abastecimiento requieran una regla
diferente de la establecida en el artículo 13. Dicha reducción podrá
otorgarse por un plazo máximo de cinco (5) años dentro del plazo de
vigencia de la presente ley y, en ningún caso los sistemas de
autopartes, conjuntos y subconjuntos implicados podrán tener un
Contenido Nacional Ampliado (CNA) inferior al treinta por ciento (30%),
calculado de acuerdo a la siguiente fórmula:
b) Las partes y piezas, cuando:
b.1. En su elaboración se utilicen única y exclusivamente materias primas o insumos nacionales;
b.2. En su elaboración se utilicen, en cualquier proporción, materias
primas o insumos importados, siempre que éstos sean sometidos a
procesos de elaboración, fabricación o perfeccionamiento industrial que
impliquen una transformación que les confiera una nueva individualidad,
caracterizada por el hecho de estar clasificados en una partida
arancelaria —primeros cuatro (4) dígitos de la Nomenclatura Común del
Mercosur (NCM)— diferente a la de las mencionadas materias primas o
insumos; o bien,
b.3. En su elaboración se utilicen, en cualquier proporción, materias
primas o insumos importados y el requisito establecido en el apartado
anterior no pueda ser cumplido, siempre que el Contenido Nacional (CN)
no resulte inferior al treinta por ciento (30%), calculado de acuerdo a
la fórmula dispuesta en el artículo 12.
c) Las partes, piezas, sistemas, conjuntos y subconjuntos que sean
producidos en la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur y cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 19.640 (Régimen Especial Fiscal y Aduanero de Tierra del Fuego), sus modificatorias y complementarias;
d) Los herramentales referidos en el artículo 6°, construidos en el
país para la fabricación de partes y piezas componentes de los bienes
finales objeto del proyecto, serán considerados de origen nacional
cualquiera fuera el origen de su material constitutivo.
Qué significa en la práctica
Define qué es de origen nacional a los fines del régimen: sistemas y conjuntos con contenido nacional no inferior al 30% (reducible excepcionalmente al 10% por hasta cinco años para radicar productos inexistentes); partes y piezas con insumos nacionales, con transformación que cambie su clasificación arancelaria, o con contenido nacional de al menos 30%; los bienes producidos en Tierra del Fuego bajo la Ley 19.640 (Régimen Especial Fiscal y Aduanero de Tierra del Fuego); y los herramentales del artículo 6 construidos en el país, cualquiera sea el origen de su material.