Texto oficial
— Los bonos electrónicos de crédito fiscal emitidos en el
marco de la presente ley podrán ser aplicados para el pago de la
totalidad de los montos a abonar en concepto de impuesto a las
ganancias, impuesto a la ganancia mínima presunta, impuesto al valor
agregado (IVA) e impuestos internos, en carácter de saldo de
declaración jurada y anticipos, así como podrán ser aplicados también,
en el caso de las importaciones, para el pago a cuenta de los impuestos
internos, a las ganancias y al valor agregado (IVA), sus retenciones y
percepciones, cuya recaudación se encuentra a cargo de la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), entidad autárquica
actuante en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas.
El bono electrónico de crédito fiscal no podrá utilizarse para cancelar
deudas anteriores a la efectiva incorporación del beneficiario al
régimen de la presente ley ni para la cancelación de obligaciones
fiscales derivadas de la responsabilidad sustituta o solidaria de los
contribuyentes por deudas de terceros, o de su actuación como agente de
retención o percepción. En ningún caso, eventuales saldos a su favor
harán lugar a reintegros o devoluciones por parte del Estado nacional.