Ley 27.302

Artículo 1Nuevo artículo 5° de la Ley 23.737: siembra, producción y comercio de estupefacientes y precursores

Texto oficial

Sustitúyese el Art. 5 — Ley de Estupefacientes por el siguiente: Artículo 5°: Será reprimido con prisión de cuatro (4) a quince (15) años y multa de cuarenta y cinco (45) a novecientas (900) unidades fijas el que sin autorización o con destino ilegítimo: a) Siembre o cultive plantas o guarde semillas, precursores químicos o cualquier otra materia prima para producir o fabricar estupefacientes, o elementos destinados a tales fines; b) Produzca, fabrique, extraiga o prepare estupefacientes; c) Comercie con estupefacientes, precursores químicos o cualquier otra materia prima para su producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización, o los distribuya, o dé en pago, o almacene o transporte; d) Comercie con plantas o sus semillas, utilizables para producir estupefacientes, o las tenga con fines de comercialización, o las distribuya, o las dé en pago, o las almacene o transporte; e) Entregue, suministre, aplique o facilite a otros estupefacientes a título oneroso. Si lo fuese a título gratuito, se aplicará prisión de tres (3) a doce (12) años y multa de quince (15) a trescientas (300) unidades fijas. Si los hechos previstos en los incisos precedentes fueren ejecutados por quien desarrolla una actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público, se aplicará, además, inhabilitación especial de cinco (5) a quince (15) años. En el caso del inciso a), cuando por la escasa cantidad sembrada o cultivada y demás circunstancias, surja inequívocamente que ella está destinada a obtener estupefacientes para consumo personal, la pena será de un (1) mes a dos (2) años de prisión y serán aplicables los artículos 17, 18 y 21. En el caso del inciso e) del presente artículo, cuando la entrega, suministro o facilitación fuere ocasional y a título gratuito y por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que es para uso personal de quien lo recepta, la pena será de seis (6) meses a tres (3) años de prisión y, si correspondiere, serán aplicables los artículos 17, 18 y 21.

Qué significa en la práctica

Sustituye el Art. 5 — Ley de Estupefacientes. El nuevo texto castiga con prisión de 4 a 15 años y multa de 45 a 900 unidades fijas a quien, sin autorización o con destino ilegítimo: siembre o cultive plantas o guarde semillas, precursores químicos o cualquier otra materia prima para producir estupefacientes (inciso a); los produzca, fabrique, extraiga o prepare (b); comercie con estupefacientes o precursores químicos, los tenga con fines de comercialización, los distribuya, dé en pago, almacene o transporte (c); haga lo mismo con plantas o semillas utilizables para producir estupefacientes (d); o los entregue, suministre, aplique o facilite a otros a título oneroso (e). Los precursores químicos quedan expresamente alcanzados por los incisos a) y c). Si el hecho lo comete alguien cuya actividad depende de una autorización, licencia o habilitación del poder público, se suma inhabilitación especial de 5 a 15 años. Hay dos atenuantes: si por la escasa cantidad sembrada o cultivada surge inequívocamente que estaba destinada al consumo personal, la pena baja a 1 mes a 2 años y se aplican los artículos 17, 18 y 21; y si la entrega del inciso e) fue gratuita, ocasional, de escasa cantidad y para uso personal de quien la recibe, la pena es de 6 meses a 3 años. La entrega a título gratuito que no encuadre en ese supuesto se castiga con 3 a 12 años y multa de 15 a 300 unidades fijas.

Normas relacionadas

← Ver en Ley 27.302 completaLeyes