Ley 27.302

Artículo 2Nuevo artículo 6° de la Ley 23.737: ingreso al país con desvío del destino declarado

Texto oficial

Sustitúyese el Art. 6 — Ley de Estupefacientes por el siguiente: Artículo 6°: Será reprimido con prisión de cuatro (4) a quince (15) años y multa de cuarenta y cinco (45) a novecientas (900) unidades fijas el que introdujera al país estupefacientes fabricados o en cualquier etapa de su fabricación, precursores químicos o cualquier otra materia prima destinada a su fabricación o producción, habiendo efectuado una presentación correcta ante la Aduana y posteriormente alterara ilegítimamente su destino de uso. En estos supuestos la pena será de tres (3) a doce (12) años de prisión cuando surgiere inequívocamente, por su cantidad, que los mismos no serán destinados a comercialización dentro o fuera del territorio nacional. Si los hechos fueren realizados por quien desarrolle una actividad cuyo ejercicio depende de autorización, licencia o habilitación del poder público, se aplicará además inhabilitación especial de cinco (5) a veinte (20) años.

Qué significa en la práctica

Sustituye el Art. 6 — Ley de Estupefacientes. Castiga con prisión de 4 a 15 años y multa de 45 a 900 unidades fijas a quien introduce al país estupefacientes (terminados o en cualquier etapa de su fabricación), precursores químicos o cualquier otra materia prima destinada a producirlos, habiendo hecho una presentación correcta ante la Aduana y alterando después ilegítimamente el destino de uso. La maniobra que se castiga no es el ingreso —que fue declarado correctamente— sino el desvío posterior. La pena baja a 3 a 12 años cuando por la cantidad surge inequívocamente que no iban a comercializarse dentro ni fuera del país. Si el autor desarrolla una actividad que depende de una autorización, licencia o habilitación del poder público, se agrega inhabilitación especial de 5 a 20 años.

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