Artículo 2Nuevo artículo 6° de la Ley 23.737: ingreso al país con desvío del destino declarado
Texto oficial
Sustitúyese el Art. 6 — Ley de Estupefacientes por el siguiente:
Artículo 6°: Será reprimido con prisión de cuatro (4) a quince (15)
años y multa de cuarenta y cinco (45) a novecientas (900) unidades
fijas el que introdujera al país estupefacientes fabricados o en
cualquier etapa de su fabricación, precursores químicos o cualquier
otra materia prima destinada a su fabricación o producción, habiendo
efectuado una presentación correcta ante la Aduana y posteriormente
alterara ilegítimamente su destino de uso.
En estos supuestos la pena será de tres (3) a doce (12) años de prisión
cuando surgiere inequívocamente, por su cantidad, que los mismos no
serán destinados a comercialización dentro o fuera del territorio
nacional.
Si los hechos fueren realizados por quien desarrolle una actividad cuyo
ejercicio depende de autorización, licencia o habilitación del poder
público, se aplicará además inhabilitación especial de cinco (5) a
veinte (20) años.
Qué significa en la práctica
Sustituye el Art. 6 — Ley de Estupefacientes. Castiga con prisión de 4 a 15 años y multa de 45 a 900 unidades fijas a quien introduce al país estupefacientes (terminados o en cualquier etapa de su fabricación), precursores químicos o cualquier otra materia prima destinada a producirlos, habiendo hecho una presentación correcta ante la Aduana y alterando después ilegítimamente el destino de uso. La maniobra que se castiga no es el ingreso —que fue declarado correctamente— sino el desvío posterior. La pena baja a 3 a 12 años cuando por la cantidad surge inequívocamente que no iban a comercializarse dentro ni fuera del país. Si el autor desarrolla una actividad que depende de una autorización, licencia o habilitación del poder público, se agrega inhabilitación especial de 5 a 20 años.