Artículo 8Se incorpora el artículo 44 bis a la Ley 23.737: falsear u omitir datos ante el Registro
Texto oficial
Incorpórese como Art. 44 — Ley de Estupefacientes el siguiente:
Artículo 44 bis: El que falseare los datos suministrados al Registro
Nacional de Precursores Químicos u omitiere su presentación, será
reprimido con prisión de uno (1) a seis (6) años, e inhabilitación
especial de dos (2) a seis (6) años.
Qué significa en la práctica
Incorpora un artículo nuevo a la Ley de Estupefacientes. Castiga con prisión de 1 a 6 años e inhabilitación especial de 2 a 6 años a quien falsee los datos que suministra al Registro Nacional de Precursores Químicos o directamente omita presentarlos. Es el complemento penal del deber de inscripción e información del artículo 44: no alcanza con estar inscripto, hay que informar y hacerlo con la verdad.