Artículo 12Extinción del contrato por falta de pago (artículo 27 de la Ley de Riesgos del Trabajo)
Texto oficial
Incorpórase como apartado 6 del Art. 27 — Ley de Riesgos del Trabajo el siguiente texto:
6. La Aseguradora de Riesgos del Trabajo podrá extinguir el de afiliación de un empleador en caso que se verifique la falta de pago de dos (2) cuotas mensuales, consecutivas o alternadas, o la acumulación de una deuda total equivalente a dos (2) cuotas, tomando como referencia la de mayor valor en el último año. La extinción del deberá ajustarse a los requisitos, modalidades y plazos que determine la reglamentación. A partir de la extinción, el empleador se considerará no asegurado y estará en la situación prevista en el apartado 1 del artículo 28 de esta ley. Sin perjuicio de ello, la aseguradora deberá otorgar prestaciones en especie, con los alcances previstos en el Capítulo V de esta ley, por las contingencias ocurridas dentro de los tres (3) meses posteriores a la extinción por falta de pago. La aseguradora podrá repetir del empleador el costo de las prestaciones otorgadas conforme lo dispuesto en el párrafo anterior.
Qué significa en la práctica
Permite a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo rescindir el del empleador que adeuda dos cuotas mensuales, consecutivas o alternadas, o una deuda equivalente.