Artículo 18Reintegro de gastos médicos a la obra social
Texto oficial
Estarán a cargo de la respectiva aseguradora de riesgos del trabajo o empleador autoasegurado los gastos de atención médica en que incurra la obra social del trabajador y que resulten cubiertos por la Ley de Riesgos del Trabajo y sus modificatorias.
Asimismo, las prestaciones en especie que sean brindadas por las aseguradoras de riesgos del trabajo y que resulten motivadas en accidentes o enfermedades inculpables no alcanzados por la Ley de Riesgos del Trabajo y sus modificatorias, serán reintegradas por la respectiva obra social del trabajador.
La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y la Superintendencia de Servicios de Salud, crearán una Comisión Especial que dictará las normas reglamentarias para instrumentar esos reintegros y establecerá un procedimiento administrativo obligatorio para las partes, en caso de conflicto, que deberá incluir penalidades para los incumplidores.
Establécese que los prestadores médico asistenciales contratados por las administradoras de riesgos del trabajo deberán estar inscriptos en el registro de prestadores de la Superintendencia de Servicios de Salud. Las superintendencias de Riesgos del Trabajo y de Servicios de Salud establecerán las modalidades y condiciones para formalizar dicha inscripción.
Qué significa en la práctica
La aseguradora o el empleador autoasegurado deben afrontar los gastos de atención médica que cubrió la obra social del trabajador por contingencias amparadas por la Ley de Riesgos del Trabajo.