A partir de la entrada en vigencia de la presente ley y
por el término de dos (2) años, los buques y artefactos navales con
propulsión propia usados de hasta siete (7) años de antigüedad,
comprendidos en el presente régimen e importados de manera definitiva,
serán considerados como nuevos sin uso a los fines de su importación
definitiva.
En el caso de que el armador posea buques y/o artefactos navales en
construcción en astilleros o talleres navales que desarrollen su
actividad en territorio nacional, éste gozará de una prórroga de dos
(2) años para importar buques y artefactos navales con propulsión
propia usados de hasta siete (7) años de antigüedad con características
similares a los que el armador tenga en construcción en el país.
Los remolcadores de empuje para navegación fluvial de más de siete (7)
años de antigüedad y hasta veinticinco (25) años de antigüedad,
comprendidos en el presente régimen, y que sean reconstruidos en más de
un setenta por ciento (70%) sobre el valor del buque previo a su
reconstrucción en astilleros o talleres navales que desarrollen su
actividad en territorio nacional serán considerados como nuevos sin uso
a los fines de su importación definitiva. Para acceder a este beneficio
deberán incorporarse, en el curso de la reconstrucción, actualizaciones
tecnológicas que incluyan una mayor eficiencia energética.
Los buques y/o artefactos navales, que al momento o en cualquier
momento de los últimos cinco (5) años anteriores a la entrada en
vigencia de la presente ley gozaran del tratamiento de bandera nacional
previsto en el decreto 1.010/2004 y en el decreto 1.022/2006 serán
considerados como nuevos sin uso a los fines de su importación
definitiva.
Qué significa en la práctica
Durante dos años, los buques y artefactos navales usados de hasta siete años de antigüedad se consideran nuevos sin uso a los fines de su importación definitiva. Se prevén prórrogas para armadores que construyan en astilleros nacionales, para remolcadores de empuje reconstruidos en más del 70% con mejoras tecnológicas, y para los buques que gozaron del tratamiento de bandera nacional bajo los decretos 1.010/2004 y 1.022/2006.