Artículo 22Régimen especial de arrendamiento por tipo de buque
Texto oficial
Los armadores inscriptos en el presente régimen podrán
arrendar a casco desnudo con tratamiento de bandera argentina los
buques y artefactos navales con propulsión propia de bandera extranjera
que a continuación y con carácter taxativo se indican, de acuerdo a lo
previsto en el artículo 21 y al régimen establecido en este artículo
para cada caso, con primacía de éste:
a) Los destinados al transporte de pasajeros y/o vehículos, para navegación marítima, fluvial o lacustre:
a.1. Con un tonelaje superior a mil toneladas de registro bruto (1.000
TRB) pero inferior a tres mil quinientas toneladas de registro bruto
(3.500 TRB): durante un período de veinticuatro (24) meses por el
equivalente al cien por ciento (100%) del tonelaje o potencia que
tengan en ejecución por contratos de construcción de buques de las
mismas características en astilleros nacionales. Se autorizará la
incorporación de buques de hasta quince (15) años de antigüedad.
a.2. Con un tonelaje superior a tres mil quinientas toneladas de
registro bruto (3.500 TRB) pero igual o inferior a cinco mil toneladas
de registro bruto (5.000 TRB): durante un período de treinta y seis
(36) meses por el equivalente al doscientos por ciento (200%) del
tonelaje o potencia que tengan en ejecución por contratos de
construcción de buques de las mismas características en astilleros
nacionales.
b) Las dragas:
b.1. De succión por arrastre, con una de cántara igual o
inferior a dos mil quinientos (2.500) metros cúbicos: durante un
período de treinta y seis (36) meses por el equivalente al doscientos
por ciento (200%) de la de cántara que tengan en ejecución
por contratos de construcción de buques de las mismas características
en astilleros nacionales.
b.2. De succión por arrastre, con una de cántara superior a
dos mil quinientos (2.500) metros cúbicos: durante un período de
treinta y seis (36) meses prorrogables sucesivamente, hasta cumplir con
la antigüedad máxima de diez (10) años, sin máximo de de
.
b.3. De corte y succión de más de mil quinientos caballos de fuerza
(1.500 HP) de potencia total instalada: durante un período de treinta y
seis (36) meses prorrogables sucesivamente, hasta cumplir con la
antigüedad máxima de diez (10) años, sin máximo de de
.
c) Los remolcadores:
c.1. De tiro, de potencia de máquinas igual o mayor a cinco mil
caballos de fuerza (5.000 HP): durante un período de veinticuatro (24)
meses por el equivalente al doscientos por ciento (200%) de la potencia
que tengan en ejecución por contratos de construcción de buques de las
mismas características, en astilleros nacionales. Este beneficio podrá
ser renovado por un período adicional de veinticuatro (24) meses, por
el equivalente al cien por ciento (100%) de la potencia que tengan en
ejecución por nuevos contratos de construcción de buques de las mismas
características en astilleros nacionales.
c.2. De empuje:
c.2.1. De potencia de máquinas menor a cinco mil caballos de fuerza
(5.000 HP): durante un período de veinticuatro (24) meses por el
equivalente al cien por ciento (100%) de la potencia que tengan en
ejecución por contratos de construcción de buques de las mismas
características en astilleros nacionales.
c.2.2. De potencia de máquinas igual o mayor a cinco mil caballos de
fuerza (5.000 HP): durante un período de treinta y seis (36) meses
prorrogables sucesivamente, hasta cumplir una antigüedad de diez (10)
años, sin máximo de de .
c.3. De operaciones costa afuera: durante un periodo de veinticuatro
(24) meses por el equivalente al cien por ciento (100%) de la potencia
que tengan en ejecución por contratos de construcción de buques de las
mismas características en astilleros nacionales, siempre que no estén
provistos de tecnología de posicionamiento dinámico. En caso que posean
dicha tecnología, el período máximo será de treinta y seis (36) meses
prorrogables sucesivamente hasta cumplir una antigüedad de diez (10)
años, sin máximo de de .
d) Los buques para transporte de carga con un tonelaje igual o superior
a treinta mil toneladas de registro bruto (30.000 TRB) o con una
de carga igual o superior a dos mil quinientas unidades
equivalente a veinte pies (2.500 TEU): por un período de treinta y seis
(36) meses prorrogables por otros treinta y seis (36) meses, sin máximo
de de ;
e) Las embarcaciones de apoyo y asistencia para los tráficos marítimos
y fluviales de eslora igual o mayor a diez (10) metros: durante un
período de doce (12) meses por el equivalente al cien por ciento (100%)
de la potencia de máquinas que tengan en ejecución por contratos de
construcción de buques de las mismas características en astilleros
nacionales;
f) Los pontones grúa con de izaje igual o mayor a trescientas
(300) toneladas: durante un período de treinta y seis (36) meses
prorrogables sucesivamente, hasta cumplir con la antigüedad máxima de
quince (15) años, sin máximo de de .
(Texto Original restituido por art. 1° del Decreto N° 628/2025 B.O. 3/9/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
Qué significa en la práctica
Permite a los armadores inscriptos arrendar a casco desnudo, con tratamiento de bandera argentina y con plazos y porcentajes específicos, ciertos buques con propulsión propia de bandera extranjera: buques de pasajeros y vehículos por tramos de tonelaje, dragas, remolcadores de distintas potencias, buques de carga de gran porte, embarcaciones de apoyo y pontones grúa. El texto original de este artículo fue restituido por el Decreto 628/2025.