Ley 27.419

Artículo 27Restricciones durante la baja temporal

Texto oficial

Los buques amparados por esta baja temporal, mientras dure la misma, no podrán ser afectados a los tráficos bilaterales o multilaterales reservados para los buques de bandera nacional o tratamiento de bandera argentina, ni al transporte naval de cabotaje con arreglo al decreto Ley 19.492/44, ni aún por la vía de excepción que esta norma prevé. Quedan excluidos de la prohibición de afectación a los tráficos bilaterales o multilaterales reservados para los buques de bandera nacional o con tratamiento de bandera argentina, los casos en que estos tráficos se desarrollen exclusivamente en el ámbito fluvial, siempre y cuando personal argentino ocupe empleo a bordo de dichos buques.

Qué significa en la práctica

Los buques con baja temporal no pueden ser afectados a los tráficos bilaterales o multilaterales reservados a la bandera nacional ni al cabotaje (decreto Ley 19.492/44), salvo que se trate de tráficos que se desarrollen exclusivamente en el ámbito fluvial y con personal argentino a bordo.

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