Artículo 122Reforma del art. 70 de Impuestos Internos
Texto oficial
Sustitúyese el Art. 70 — Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 70.- Están alcanzados con la tasa del diez coma cinco por ciento (10,5%) los bienes que se clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur que se indican en la planilla anexa a este artículo, con las observaciones que en cada caso se formulan.
Cuando los referidos bienes sean fabricados por empresas beneficiarias del régimen de la Ley 19.640 (Régimen Especial Fiscal y Aduanero de Tierra del Fuego), siempre que acrediten origen en el Área Aduanera Especial creada por esta última ley, la alícuota será del cero por ciento (0%).
Los fabricantes de los productos comprendidos en las posiciones arancelarias a que se refiere el primer párrafo de este artículo, que utilicen en sus actividades alcanzadas por el impuesto productos también gravados por esta norma, podrán computar como pago a cuenta del impuesto que deba ingresar, el importe correspondiente al tributo abonado o que debió abonarse por esos productos con motivo de su anterior expendio, en la forma que establezca la reglamentación.
El impuesto interno a que se refiere el presente artículo regirá hasta el 31 de diciembre de 2023.”