Artículo 49Incorporación tras el art. 80 de Ganancias
Texto oficial
Incorpórase como artículo sin número a continuación del Art. 80 — Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el siguiente:
“ARTÍCULO ...- Los gastos realizados en la República Argentina se presumen vinculados con ganancias de fuente argentina. Sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso e) del artículo 87 de la ley, los gastos realizados en el extranjero se presumen vinculados con ganancias de fuente extranjera. No obstante, podrá admitirse su deducción de las ganancias de fuente argentina si se demuestra debidamente que están destinados a obtener, mantener y conservar ganancias de este origen.”